En la Resolución 000479-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un inspector auxiliar de Sunafil, puesto que se negó a realizar las actuaciones inspectivas como parte de sus funciones. Así, no realizó actuación alguna, lo cual implicó la reasignación de las citadas órdenes de inspección a otro personal.
El servidor sancionado, apeló la sanción impuesta, considerando que las inspecciones de trabajo que se ordenaron no resultaban ser un servicio público esencial. Además, argumentó que no se ha considerado que la negativa a realizar sus actividades, fue un medio razonable y válido de defensa de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral.
Al respecto, el Tribunal Servir precisó que mediante Oficio 001359-2020-SERVIR-GDSRH, del 2 de abril de 2020, como resultado de una acción de supervisión realizada por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se concluyó que la labor de inspección de trabajo que lleva a cabo la SUNAFIL se debe desarrollar de forma presencial dado que es considerada como una actividad esencial durante el estado de emergencia decretado producto de la pandemia por la covid-19.
Así, aclaró que si bien la labor de inspección de trabajo se debía desarrollar de forma presencial, dado que es considerada como una actividad esencial, dicha labor era realizada bajo los protocolos de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la entidad en la Directiva 002-2020-SUNAFIL/OGA-ORH.
Finalmente, respecto a lo declarado por el servidor, acerca de que no se ha considerado que la negativa a realizar sus actividades fue un medio razonable y válido de defensa de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral.
El Tribunal estimó que el incumplimiento o la reiterada resistencia en la realización de las órdenes impartidas a los servidores públicos, por parte de los superiores jerárquicos, no constituye de ningún modo un medio razonable para defender otros derechos laborales, antes bien, ello perjudica la calidad del servicio público en el cumplimiento cabal de las responsabilidades que son delegadas a los servidores civiles.
Fundamento destacado: 39. Al respecto, mediante Oficio Nº 001359-2020-SERVIR-GDSRH, el 2 de abril de 2020, como resultado de una acción de supervisión realizada por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se concluyó que la labor de inspección de trabajo que lleva a cabo la SUNAFIL se debe desarrollar de forma presencial dado que es considerada como una actividad esencial durante el estado de emergencia decretado producto de la pandemia por la COVID-19.
44. Sobre este punto, este cuerpo Colegiado estima que el incumplimiento o la reiterada resistencia en la realización de las órdenes impartidas a los servidores públicos, por parte de los superiores jerárquicos, no constituye de ningún modo un medio razonable para defender otros derechos laborales, antes bien, ello perjudica la calidad del servicio público en el cumplimiento cabal de las responsabilidades que son delegadas a los servidores civiles. Por tales motivos, este colegiado estima que lo alegado por el impugnante no tiene asidero, debiendo desestimarse de plano.
RESOLUCIÓN Nº 000479-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 620-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RICARDO AUGUSTO CUYUBAMBA LEON
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor
RICARDO AUGUSTO CUYUBAMBA LEON y, en consecuencia, se CONFIRMA la
Resolución de Gerencia General Nº 002-2021-SUNAFIL-GG, del 8 de enero de 2021,
emitida por la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 5 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Jefatural Nº 087-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, del 14 de agosto de 2020, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en lo sucesivo la Entidad, dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor RICARDO AUGUSTO CUYUBAMBA LEON, en adelante el impugnante, en su condición de Inspector Auxiliar, por la presunta reiterada resistencia en el cumplimiento de las disposiciones de sus superiores jerárquicos, ya que a pesar de habérsele reiterado en varias oportunidades el cumplimiento de actuaciones inspectivas, no realizó actuación alguna, lo cual implicó la reasignación de las citadas órdenes de inspección a otro personal.
En tal sentido, al impugnante se le atribuyó el incumplimiento de lo previsto en los literales p) y s) del artículo 55º del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 132-2019-SUNAFIL [1], lo previsto en el sub numeral 7.1.1 del numeral 7.1, 7.5.3 y 7.5.5 del numeral 7.5 del Protocolo Nº 003-2020- SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, frente a la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia Nacional para Prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el Territorio Nacional”; el numeral 9.1 del artículo 9º y el numeral 10.1 del artículo 10º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y el numeral 7.5.1 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII – Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva; incurriendo en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [2].
2. Con escrito presentado el 1 de septiembre de 2020, el impugnante realizó sus respectivos descargos, negando esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de Gerencia General Nº 002-2021-SUNAFIL-GG, del 8 de enero de 2021 [3], la Gerencia General de la entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones, al corroborarse los hechos imputados, ante la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 29 de enero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 002-2021-SUNAFIL-GG, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
(i) La notificación de las órdenes de inspección habría sido irregular.
(ii) No le sería aplicable el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento.
(iii) Las inspecciones de trabajo que se ordenaron no resultaban ser un servicio público esencial.
(iv) No se ha considerado que la negativa a realizar sus actividades, fue un medio razonable y válido de defensa de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral.
5. Con Oficio Nº 127-2021-SUNAFIL/GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [10].
[Continúa…]

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