Sancionan a Sedapal por tratar de desanimar que trabajadores realicen huelga [Resolución 419-2021-Sunafil]

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En la Resolución 419-2021-Sunafil confirmó la sanción impuesta a una empresa por realizar actos de injerencia en perjuicio de un sindicato, al afectar la participación de los trabajadores sindicalizados en el acatamiento de la huelga.

En el caso específico, una empresa fue sancionada por realizar actos de injerencia que afectó la libertad sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SUTESAL, al difundir una Carta Abierta a los Trabajadores a los correos institucionales de todos sus trabajadores con el propósito de que los afiliados se desistan de ejercer su derecho a la huelga.

El empleador impugnó la sanción, principalmente, porque acreditó el cumplimiento legal de la libertad sindical, toda vez que no propició, despidos o ceses, no incentivó económicamente, no discriminó ni amenazó, no tuvo injerencia en sus comunicados, no tuvo injerencia en su decisión de huelga, no sancionó, ni descontó suma alguna a trabajadores sindicalizados; por tanto, debió aplicarse la subsanación de la supuesta infracción, y no multa ni agravantes.

Además, la empresa alegó que no se ha tenido en cuenta la acta de paralización de labores. Se verificó que la paralización fue mayor al 70% de los trabajadores, por lo que no puede señalarse una vulneración a la libertad sindical por injerencia de dos correos.

La Intendencia aclaró que la empresa declaró la medida de la huelga adoptada por el sindicato de ilegal, pues emitió el comunicado sin tener la certeza de tal ilegalidad de la huelga al momento de su comunicación.

Por otro lado, concluyó que es evidente la amenaza con el descuento de la remuneración y sanción disciplinaria a los trabajadores afiliados a la organización sindical, por lo que claramente interfiere en la decisión de acatar la huelga.


Fundamento destacado: 3.13. En tal sentido, de la investigación realizada se ha comprobado que el inspeccionado mediante documento denominado “Carta Abierta a los Trabajadores” enviado el 17 de febrero de 2016 por correo electrónico a todos los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SUTESAL, en cuyo contenido se advierte el propósito a los trabajadores sindicalizados desistan de ejercer el derecho de huelga el acordado para el 18 de febrero de 2016; de igual manera, es consignado en la Carta N° 081-2016-GRH, acto que constituye un acto de injerencia que afecta la libertad sindical, configurando la comisión de una conducta infractora muy grave, de carácter insubsanable, que constituye una afectación irreversible e irreparable en el tiempo (febrero 2016), conforme se advierte en el Anexo de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación que obra de folios 188 a 206 del expediente de inspección. Por lo que, corresponde desestimar lo alegado por el inspeccionado, toda vez que no se afecta el debido procedimiento, en tanto se ha garantizado su derecho de defensa en cada una de las etapas del procedimiento administrativo sancionador.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 419-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 908-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL

Lima, 12 de Marzo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 002-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 03 de enero de 2018 (en adelante, la resolución apelada); expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 4034-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2620-2016-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales.

1.2 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción multa al inspeccionado con S/ 266,625.00 (Doscientos sesenta y seis mil seiscientos veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de injerencia que afecta la libertad sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SUTESAL, al difundir con fecha 17/02/2016 el documento denominado Carta Abierta a los Trabajadores a los correos  institucionales de todos sus trabajadores con el propósito de que los afiliados se desistan de ejercer su derecho a la huelga a realizarse el día 18/02/2016, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 06 de febrero de 2018, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución primera instancia, argumentando:

i) La vulneración de la libertad sindical señalada por los Inspectores de Trabajo y por la autoridad sancionadora, ambos han analizado dos correos emitidos por la administración de la empresa que fueron interpretados como incumplimientos de la Ley de Relaciones  Colectivas de Trabajo, tal como se aprecia en los considerandos 17 y 18 de la resolución
apelada; sin embargo, no hay acto de injerencia ni menos amenaza a los trabajadores, ni se
ha propiciado que no acaten la medida de huelga. La resolución apelada adolece de
insuficiente motivación al señalar que se vulnera la libertad sindical, ha viendo analizado el
contenido de la libertad sindical supuestamente vulnerada. La autoridad administrativa
debió aplicar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, eficacia, lealtad y
probidad, previstos en los numerales 1, 3, 7, 10 y 11 del artículo 2 de la LGIT, así como los
principios de razonabilidad, imparcialidad, presunción de veracidad, de buena fe procedimental, eficacia y verdad material, establecidos en los numerales 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.10 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; así, la resolución apelada no se encuentra suficientemente motivada, conforme al artículo 6 de la Ley N° 27444, el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Magna, y la Sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 00728-2008-HC/TC (fundamento 7) donde se detalla la indebida motivación de las resoluciones judiciales, siendo un vicio que produce la nulidad de la misma.

ii) Los Inspectores de Trabajo y la autoridad sancionadora, han analizado dos correos, uno presentado por la empresa y remitida a través del Administrador del Sistema a los trabajadores señalando Carta de Gerencia General N° 321-2016-GG de fecha 17.02.2016, el Gerente de la empresa hace precisiones en razón del comunicado N° 013 de SUTESAL, desvirtuando los argumentos del SINDICATO por la medida de paralización de labores; el otro correo presentado por el mismo sistema, no figura el Gerente General, se indica que se garantiza la seguridad a los trabajadores y hace precisiones sobre hechos ocurridos el 15/02/2016, por lo que no hay intención de efectuar injerencia, en tanto existe errónea interpretación del considerando 2 literal e) de la Resolución N° 33-2016-MTPE/2/14 de fecha 17/02/2018, es entendible que si se presenta una solicitud de plazo de huelga el 17/02/2016 a la autoridad de trabajo en menos de 24 horas, será rechazada al no ser comunicado a su empleador, de otro lado, el Tribunal Constitucional considera algunos casos de vulneración a la libertad sindical.

iii) En el procedimiento inspectivo los Inspectores comisionados contravienen los principios de objetividad e imparcialidad, pues la denuncia no tenía más sustento que el propio escrito en el que se denunciaba que SEDAPAL incumplía con la libertad sindical. La falta de objetividad se evidencia porque el requerimiento a SEDAPAL se sustenta en dichos documentos y verificar el cumplimiento de la empresa, solo se basan en dos correos. La autoridad administrativa no analiza con razonabilidad ni motiva que no hay actos antisindicales que impidan realizar la huelga, la cual no fue comunicada a SEDAPAL ni ante la Autoridad de Trabajo en el plazo de ley; por tanto, no hay supuestos de hecho de declarar la improcedencia de la huelga, la carta abierta solo da respuesta al comunicado N° 013 del SUTESAL.

iv) De igual modo, la autoridad sancionadora ha omitido lo dispuesto en la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30222, pues SEDAPAL acreditó el cumplimiento legal de la libertad sindical, no propició, despidos o ces, no incentivó económicamente, no discriminó ni amenazó, no tuvo injerencia en sus comunicados, no tuvo injerencia en su decisión de toma de huelga, ni sancionó, ni descontó suma alguna a trabajadores sindicalizados; por tanto, debió aplicarse la subsanación de la supuesta infracción, y no multa ni agravantes. Además, no se ha tenido en cuenta los Acta de paralización de labores del día 18/02/2016, en ella se verifica que la paralización fue mayor al 70% de los trabajadores, por lo que no puede señalarse una vulneración a la libertad sindical por injerencia de dos correos, en ese sentido, es menester la revocatoria de la resolución apelada.

III. CONSIDERANDO

3.1. Respecto a lo señalado en los numerales i) y ii) del recurso de apelación, cabe precisar que, el Convenio N° 98 Sobre Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2.- 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.”.

3.2. Asimismo, en el numeral 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, se señala que:

“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…).”.

3.3. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo(en adelante, TUO de la LRCT), dispone lo siguiente: “El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.”

3.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 1469-2002-AA/TC, se ha pronunciado con relación al contenido esencial del derecho de libertad sindical en el fundamento 5 señalando que:

“5. (…) el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.”.

3.5. En este contexto de ilustración constitucional, de la revisión tanto a folios 118 del expediente de inspección, como a folios 32 del expediente administrativo sancionador, obran copias del documento denominado “Carta Abierta a los Trabajadores de SEDAPAL” de fecha 17 de febrero de 2016, enviados al correo electrónico institucional de los trabajadores cuyo contenido señala lo siguiente:

“(…) 1. SUTESAL Y SITRASEL no han comunicado a la Autoridad de Trabajo la realización de la huelga, convocada el 18 de febrero de 2016, lo que ha convertido en ilegal por irregular dicha huelga, (…) tal como lo establece el inciso c) del Art. 73 del Decreto Ley N° 25593 -Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Por consiguiente, la asistencia el día 18 de febrero de 2016, será descontada de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2016, además de ser sancionada de conformidad con el Art. 82 de la citada Ley y el Art. 68 del Reglamento Interno de Trabajo.

[Continúa…]

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