¿Convenio colectivo de sindicato minoritario beneficia al «locador de servicios»? [Cas. Lab. 4007-2018, Lima]

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En la sentencia de Casación Laboral 4007-2018, Lima, la Corte Suprema reiteró que producto de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, le corresponderá al trabajador percibir los beneficios convencionales del sindicato al que pudo afiliarse, no teniendo incidencia si el referido sindicato es minoritario.

Respecto al caso concreto, se demandó al empleador por la desnaturalización de contratos de locación de servicios, así, se solicitó el pago de los beneficios sociales y de los beneficios del convenio colectivo minoritario.

Para la Corte, si bien no se pueden extender los efectos de un convenio colectivo de un sindicato minoritario, sí puede aplicarse a los trabajadores que estuvieron contratados por medio de locaciones de servicio, ya que este personal no podía ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical.

De esta manera, coincidió en que la libertad sindical se superpone ante la regulación del artículo 9 del Decreto supremo 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Toda vez que el este supuesto de hecho de la norma precitada no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y, posteriormente, en proceso judicial, se reconoció su relación laboral.


Fundamento destacado: 5.6 En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo, celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extenderse sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, este supuesto de hecho no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y, posteriormente, en proceso judicial, se reconoció su relación laboral, toda vez que se encontraban impedidos de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, lo que está prohibido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 4007-2018, LIMA

Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, catorce de enero de dos mil veinte.-

VISTA; la causa número cuatro mil siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos once a quinientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a quinientos, y corregida en fojas quinientos siete a quinientos ocho que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Williams Guillermo Zegarra Salazar, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación presentado por la parte demandada, Banco de la Nación, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Según escrito de demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y dos a ciento ochenta y seis, el accionante pretende, como pretensión principal a fin de establecer la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, desde el seis de marzo de dos mil ocho hasta el dieciocho de julio de dos mil catorce, en el cargo de Promotor de Servicios, asimismo, como pretensión accesoria, solicita su reposición por haber sido víctima de un despido incausado, y el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición así como el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, solicitando además el reintegro de su remuneración básica, pago de gratificaciones, pago de vacaciones, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), utilidades, cierre de pliego, incremento de remuneraciones por Convenio Colectivo y de bono por desempeño grupal.

La parte demandante, fundamenta sus pretensiones en las disposiciones legales que invoca, y en el hecho que afirma que ingresó a laboral para la demandada el seis de marzo de dos mil ocho hasta el dieciocho de julio de dos mil catorce, en el cargo de promotor de servicios. Asimismo, el demandante indica haber sido contratado por contrato de Locación de Servicios, y que su vínculo con la demandada era de naturaleza laboral, toda vez que, prestaba servicios de manera personal, subordinada y percibía una remuneración, de otro lado, afirma el demandante que la relación contractual con la demandada, durante el periodo comprendido desde el seis de marzo de dos mil ocho hasta el dieciocho de julio de dos mil catorce ha estado supeditada a la celebración de Contratos de Locación de Servicios, estableciéndose términos de referencia y actividad encomendadas al Locador.

b) Sentencia de Primera Instancia:

Mediante Sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos siete, se declaró fundada en parte la demanda y se ordenó que el Banco de La Nación reconozca al actor la condición de trabajador a plazo indeterminado con contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el seis de marzo del dos mil ocho, debiendo inscribirlo en el libro de planillas correspondiente al régimen laboral privado; asimismo se declara incausado el despido, y ordena a la demandada que reponga al demandante en su centro de labores, en su mismo puesto y categoría, más el pago de las remuneraciones devengas y el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) que se liquidarán en ejecución de sentencia, ordenándose a la demandada que cumpla con el pago de ciento ocho mil novecientos setenta y cuatro con 21/100 soles (S/ 108,974.21) por concepto de vacaciones, gratificaciones y utilidades, la suma de noventa mil seiscientos noventa y seis con 00/100 soles (S/ 90,696.00) soles por concepto de reintegro de remuneraciones, más intereses legales, costas y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, así como deberá pagar la suma de veinticinco mil ochocientos trece con 78/100 soles (S/ 25,813.78) por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) al cese del demandante más los intereses bancarios o financieros correspondientes e Infundada la demanda respecto al otorgamiento de la Categoría de Técnico y el pago del bono por desempeño grupal y cierre de pliego.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

Mediante Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a quinientos, y corregida en fojas quinientos siete a quinientos ocho, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, disponiendo, entre otras, que la demandada le reconozca al actor, la condición de trabajador a plazo indeterminado con contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el seis de marzo de dos mil ocho, debiendo inscribirlo en el Libro de Planillas correspondiente al régimen laboral privado, y abonar a favor del demandante las sumas por concepto de vacaciones, gratificaciones, y utilidades, y reintegro de remuneraciones, así como por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Asimismo, ordenó que la demandada reponga al actor en su centro de labores, en su mismo puesto y categoría.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal declarada procedente

La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

La norma constitucional en mención, prescribe:

“Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.”

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, mencionada en el anterior considerando; de advertirse la infracción normativa de carácter material, corresponderá a esta Suprema Sala casar la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294 97[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Quinto: Análisis conceptual Pluralidad sindical y mayor representatividad sindical

5.1 En aplicación del derecho a la libertad sindical, se permite la coextistencia de varios sindicatos en una misma empresa; pues se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones con intereses que pretendan defender. Asimismo, cuando coexisten varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, puede originarse que los sindicatos de un mismo ámbito, tienen la facultad de ejercer la representación de la totalidad de trabajadores de manera conjunta; así como, el “sistema de mayor representación” para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores.

5.2 La “mayor representatividad sindical” establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales[2].

5.3 Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado: “(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritario y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas”.[3]

Efectos del convenio Colectivo celebrado por una organización sindical minoritario

5.4 En principio la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, de conformidad con el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley N° 255 93, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.

5.5 No obstante existen situaciones especiales y particulares que permiten relativizar la delimitación del ámbito subjetivo y abren la posibilidad para que determinados sujetos puedan también beneficiarse del convenio sindical, ello en atención al carácter tuitivo del derecho laboral y a lo establecido en el artículo 26° de la Carta Magna, el cual indica que en la relación laboral se respetan los principios de i) Igualdad de oportunidades sin discriminación; ii) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y iii) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

5.6 En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo, celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extenderse sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Decreto supremo N° 010-2 003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, este supuesto de hecho no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y, posteriormente, en proceso judicial, se reconoció su relación laboral, toda vez que se encontraban impedidos de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, lo que está prohibido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

5.7 En consecuencia, no resulta exigible a los demandantes que han obtenido el reconocimiento de su vínculo laboral, y como consecuencia, del mismo, la percepción de los beneficios económicos plasmados en una convención colectiva, la acreditación de la representatividad del Sindicato que ha sido parte de la negociación colectiva.

Sexto: Solución al caso concreto

6.1 El argumento central de la recurrente es que, la Sala Superior ha ordenado el pago de los beneficios de naturaleza sindical, sin tener en cuenta que de acuerdo al artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, únicamente puede podría otorgarse los beneficios sindicales en caso existiera un sindicato mayoritario, lo que no se presenta en el caso ya que el Banco de la Nación tiene a la fecha cuatro sindicatos minoritarios: SINATBAN, SUTBAN, SINATRABAN y el SDJDTBN.

6.2 Respecto a lo sostenido por la recurrente es menester precisar que conforme al desarrollo conceptual que forma parte de la presente ejecutoria, siendo que en el presente proceso se ha declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, producto de la invalidez de los contratos de locación de servicios, le corresponde al actor percibir los beneficios convencionales del SINATBAN, tal como lo ha desarrollado el Colegiado Superior en el fundamento sexagésimo quinto a sexagésimo sexto de la Sentencia recurrida, no teniendo incidencia si el referido sindicato es minoritario.

IV. DECISIÓN:

Por estas consideraciones;

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos once a quinientos cuarenta; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y seis a quinientos, y corregida en fojas quinientos siete a quinientos ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Williams Guillermo Zegarra Salazar, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC.

[3] Ibid, expediente N° 03655 – 2011-PA/TC.

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