Huelga ilegal: sindicato no garantizó personal para servicios esenciales de la empresa [STC 04803-2017-PA]

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En la sentencia recaída en el Expediente 04803-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la ilegalidad de la paralización de actividades de un sindicato, puesto que no garantizó la actividad de servicios esenciales. En ese sentido, al no cumplir con los requisitos de ley sobre relaciones colectivas, procede la ilegalidad declarada por la autoridad administrativa de trabajo.

En el caso específico, un sindicato solicitó que se declare la nulidad del Auto Subdirectoral y de la Resolución Directoral General del Ministerio de Trabajo, puesto que declararon la ilegalidad de la paralización de sus labores, vulnerando así sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la huelga.

Alegó que como sindicato, en el marco del derecho a la negociación colectiva, presentó un proyecto de convenio colectivo por el periodo 2014-2015, el cual no fue resuelto ni en la etapa de trato directo ni en la conciliación, por lo que hicieron ejercicio de su derecho a la huelga. Refiere que dio a conocer a la empresa y de la Gerencia Regional de Trabajo el inicio de la huelga desde el 2 de junio de 2015, la cual tenía el carácter de indefinida.

La controversia se centró en la calificación de huelga ilegal que declaró la autoridad administrativa, puesto que el sindicato no habría cumplido con los requisitos establecidos en la ley de relaciones colectivas de trabajo y su reglamento.

El Tribunal Constitucional aclaró que aun cuando el sindicato adjuntó la nómina de personal indispensable durante la huelga indefinida, este no cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, pues dos trabajadores que integraban la nómina de personal dispensable, durante la huelga indefinida, se encontraban con su relación laboral suspendida. Se comprobó que los trabajadores venían gozando de sus vacaciones, conforme se advierte del registro de control de asistencia y de salida y del rol de vacaciones.

Por ende, el sindicato recurrente, al no garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, 45 trabajadores, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley.


Fundamento destacado: 25. En ese sentido, cabe indicar que, aun cuando el sindicato adjuntó la nómina de personal indispensable durante la huelga indefinida, conforme se aprecia de fojas 16 del Expediente Administrativo 048-2015-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, sobre plazo de huelga (cuadernillo separado), no cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Supremo 010-2003-TR, pues los señores Simón de la Cruz Betancurt y Simión Vargas Hancco, que integran la nómina de personal dispensable durante la huelga indefinida del 2 de junio de 2015, se encontraban con su relación laboral suspendida. Ello en atención de que venían gozando de sus vacaciones a partir del 1 de junio de 2015, conforme se advierte del registro de control de asistencia y de salida y del rol de vacaciones de junio de 2015 (folios 296 a 298 del expediente administrativo). Por ende, el sindicato recurrente, al no garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, esto es, de cuarenta y cinco (45) trabajadores, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley.


Pleno. Sentencia 197/2021

EXP. N.° 04803-2017-PA/TC, AREQUIPA

SINDICATO DE TRABAJADORES ALICORP SAA, REPRESENTADO POR MIGUEL CHOQUE TARIFA, SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04803-2017-PA/TC. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular por declarar improcedente la demanda de amparo. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y con la abstención del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 17 de setiembre de 2019. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Choque Tarifa, en calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores Alicorp SAA, contra la sentencia de fojas 334, de fecha 21 de setiembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de octubre de 2015, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el director general de Trabajo y Promoción del Empleo, la Gerencia Regional de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa, y la empresa Alicorp SAA, a fin de que se declare la nulidad del Auto Subdirectoral 0008-2015-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 13 de julio de 2015, y de la Resolución Directoral General 085-2015- MTPE/2/14, de fecha 18 de junio de 2015, pues ambas resoluciones contravienen el artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-TR y declaran ilegal la paralización de sus labores. Solicitan, además, el pago de las costas y los costos del proceso.

Manifiesta haber presentado un proyecto de convenio colectivo por el periodo 2014-2015, el cual no fue resuelto ni en la etapa de trato directo ni en la conciliación, por lo que hicieron ejercicio de su derecho sindical a la huelga. Refiere que, mediante las cartas de fechas 22 y 25 de mayo de 2015, pusieron en conocimiento de la empresa y de la Gerencia Regional de Trabajo el inicio de la huelga desde el 2 de junio de 2015, la cual tenía el carácter de indefinida, en cumplimiento del artículo 73, inciso “c” del Decreto Supremo 010-2003-TR. Sin embargo, señalan que este hecho es omitido por la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14, la cual refiere que la carta del 25 de mayo del 2015 resultaría extemporánea, motivo por el cual formularon la nulidad de dicha resolución.

Refiere que la Subdirección de Negociaciones Colectivas expide la Resolución 018-2015-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 28 de mayo de 2015, declarando improcedente la comunicación del plazo de huelga por incumplir lo dispuesto en el inciso “c” del artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-TR, pues no se cumplió con adjuntar copias del acta de votación según lo establecido en el numeral 350 del TUPA del Gobierno Regional de Arequipa, aprobado por Ordenanza Regional 273-Arequipa; el artículo 82 del mencionado decreto supremo, referido a garantizar la permanencia del personal necesario o indispensable a fin de asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan; así como el artículo 67 del Decreto Supremo 011-92-TR respecto al número, ocupación, horarios, turnos y la periodicidad de los trabajadores. Por ello, interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado fundado por la Gerencia Regional de Arequipa mediante la Resolución Gerencial Regional 064-2015-GRAGRTPE, de fecha 3 de junio de 2015, que declaró procedente la comunicación de la huelga indefinida. No obstante, la empresa interpuso recurso de revisión contra esta última resolución. Alega que la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14 declaró fundado el recurso de revisión e improcedente la huelga por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral “c” del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 010-2003-TR, así como lo establecido en los incisos “a” y “c” del artículo 65 del Reglamento 011-92-TR, cuando en los hechos sí se ha cumplido, más aún cuando, antes del inicio de la huelga (19 de mayo de 2015), solicitaron que la empresa les entregue una relación de trabajadores estables en donde se indique el puesto de trabajo y la labor técnica que desarrollan los trabajadores contratados y el personal técnico; sin embargo, la empresa respondió indicando que no estaba en la obligación de brindar dicha información, situación que no ha sido valorada en la resolución cuestionada, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la huelga.

La procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que el acto administrativo contenido en el Auto Subdirectoral 0008-2015-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC se ha circunscrito a dar cumplimiento a lo resuelto en última instancia administrativa por la Dirección General de Relaciones de Trabajo en la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 017-2012-TR, y en el artículo 84 del Decreto Supremo 010-2003-TR. Agrega que la paralización o huelga que han materializado los trabadores de la empresa afiliados al sindicato ya ha sido levantada, es decir que, a la fecha (e inclusive al momento de la interposición de la demanda), los trabajadores que paralizaron sus actividades volvieron a sus labores habituales. Por tanto, al no existir ya la medida de paralización, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Además, señala que el Auto Subdirectoral 008-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, que declaró la ilegalidad de la paralización de labores efectuadas por el sindicato, debió ser impugnado conforme el Decreto Supremo 017-2012-TR; sin embargo, el sindicato no lo hizo, dejando consentir la resolución administrativa, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

El apoderado de la Empresa Alicorp SAA propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que el sindicato realizó la huelga incumpliendo los requisitos establecidos por ley, como la comunicación del plazo de huelga, requisito establecido en el artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-TR, por lo que el Auto Subdirectoral 018-2015-GRA/GRTPE-DPSC declaró improcedente la comunicación de plazo de huelga y señaló además que se abstuvieran de llevarla a cabo bajo apercibimiento de declararse su ilegalidad. Por otro lado, argumenta que la demanda deviene en inadmisible pues para interponer la presente demanda se debe considerar un plazo de sesenta (60) días de producida la afectación y, en el caso concreto, ello se concreto el 30 de junio de 2015, con la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14.

El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce las excepciones de prescripción y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda indicando que el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución Gerencial Regional 064-2015-GRA/GRTPE de fecha 3 de junio de 2015 se fundamentó en que no se cumplió con adjuntar el acta de votación del sindicato, documento distinto al acta de asamblea; y tampoco se cumplió con lo establecido en el literal “c” del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, puesto que se acompañó una relación de (45) cuarenta y cinco trabajadores para dar cumplimiento a la norma, pero treinta (30) no tendrían la calidad de afiliados a la organización sindical. Señala que la comunicación de inicio de huelga a la empresa y a la autoridad administrativa no se realizó oportunamente conforme lo establece el artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Además, si bien se presentó una relación de 45 trabajadores para cumplir las actividades indispensables de la empresa durante la huelga, no se indicaron las ocupaciones, los horarios y los turnos que los trabajadores mencionados cumplirían.

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 21 de abril de 2016, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Con fecha 24 de abril de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que, a pesar de que se cumplió con el plazo de cinco (5) días de antelación para comunicar la huelga a la Autoridad Administrativa de Trabajo, no se cumplió con otro requisito legal, como es asegurar el desempeño del personal esencial en la empresa, siendo la huelga improcedente conforme lo establece la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14, Por ende, no se ha acreditado que las resoluciones cuestionadas hayan conculcado los derechos constitucionales alegados por el sindicato.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a la normatividad legal vigente en lo referido al cumplimiento del requisito de comunicar el listado de trabajadores con las especificaciones, pues de autos se advierte que el accionante no habría cumplido en forma integral con el requisito previsto en el artículo 82 del Decreto Supremo 010-2003-TR, pues omitió comunicar a la autoridad de trabajo la ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que debían producirse los reemplazos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el sindicato recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Subdirectoral 0008-2015-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 13 de julio de 2015, y de la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14, de fecha 18 de junio de 2015, por contravenir lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-TR, y declarando posteriormente, la ilegalidad de la paralización de sus labores, vulnerando así sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la huelga. Solicitan además el pago de las costas y los costos del proceso.

[Continúa…]

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