Estado constitucional democrático de derecho e intervención policial en caso de protesta pública

819

Sumario: 1. Introducción, 2. Estado constitucional democrático de derecho, 3. Intervención Policial en protesta pública, 4. Conclusiones.


1. Introducción

Somos testigos, por los medios de comunicación, del accionar de los manifestantes en las diversas marchas a nivel nacional y podemos advertir que la protesta, en casi la totalidad de casos, ya no es pacífica, y se ha convertido en la realización de una serie de actos vandálicos que, expertos y no expertos, señalan que se trata de actos o procedimientos terroristas.

Asimismo, dichas protestas habrían dejado como saldo cincuenta (50) personas fallecidas y cientos de heridos; también del lado de las autoridades policiales habría cientos de efectivos heridos y un fallecido en la ciudad de Puno, a quien le habrían prendido fuego perdiendo la vida carbonizado al interior del patrullero donde prestaba servicio.

Es decir, hay fallecidos y heridos tanto de la población civil como de los efectivos policiales. Ahora bien, se han pronunciado diferentes personas; entre ellos, abogados, políticos, expolicías y militares, otros con una apreciación profana han señalado que se trataría de una masacre o genocidio por parte del gobierno de turno.

Para determinar si se trató de un exceso en el uso de la fuerza o de una actuación desproporcional por parte de la Policía corresponde realizar un análisis teniendo en cuenta el Estado Constitucional Democrático de Derecho y sus diversas funciones que cumple el Estado para poder determinar cuál sería la responsabilidad del Estado o en su defecto se trató de una actuación legítima de la Policía.

En virtud que, el Estado, a través de la Policía tiene el uso legítimo de la fuerza pública y; ciertamente, puede aplicar la fuerza conforme al Decreto Legislativo 1186 (Decreto que regula el uso de la fuerza policial) desde la manifestación más básica del uso de la fuerza que sería la presencia policial hasta fuerza letal que es la expresión más gravosa sobre la integridad de una persona que ejerce agresión letal contra los efectivos policiales o terceros.

Por lo que, el análisis no parte de la cantidad de personas heridas o fallecidas, ya que dicho análisis sería causal o por el resultado[1] que está proscrito por el ordenamiento jurídico peruano, sino que debe analizarse la conducta del sujeto activo en un determinado contexto. Es decir, que para determinar responsabilidad de los efectivos policiales no basta el resultado lesión o muerte sobre el sujeto pasivo de la acción, sino que debemos analizar la conducta, pero teniendo en cuenta si esta es típica, antijurídica (no hay causa de justificación) y culpable.

2. Estado constitucional democrático de derecho

2.1 Estado democrático de derecho

El Estado es un modo de organización que permite la vida en sociedad y comprende a una población, en un territorio determinado y con un gobierno que lo administra. Es decir, están unidos por diversos vínculos que les permite identificarse como parte de un determinado Estado.

La Constitución de 1993 señala que el Estado Peruano es democrático de derecho esto, en buena cuenta, implica que las autoridades son elegidas por mandato popular, siendo justamente lo que ha ocasionado estas revueltas y asonadas que nos hacen ver como un Estado fallido que no se integra totalmente. En virtud que, nos estamos acostumbrando a la improvisación y cuando no estanos conforme con lo que se eligió negar el Estado de Derecho y buscar sacar a las autoridades electas lo que evidencia que se tiene una acendrada rebeldía al cumplimiento de la Ley.

En ese sentido, se manifiesta la democracia con las votaciones para elegir a sus representantes y se traducen en la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2.2 Estado constitucional de derecho

 La base del Estado de Derecho consagrado en la Constitución es la realización de los derechos fundamentales, especialmente las libertades individuales y colectivas. Lo que está claro es que se están consolidando medidas básicas de seguridad para proteger estas mismas libertades, siguiendo el modelo de estados construidos al borde de la libertad, el orden y la justicia social.

El Estado Constitucional de Derecho se configura como el instrumento constituido por el conjunto de estas normas, gracias a las cuales todos los poderes se encuentran sujetos a la ley: en el doble sentido que todos los poderes, también aquellos de mayoría, sólo pueden ejercerse en las formas establecidas por las normas formales y están, además, sujetos a normas sustanciales que imponen límites y vínculos a los contenidos de sus decisiones para tutelar los derechos de todos los individuos.[2]

Es decir, que todas las personas que forman parte de un País se encuentran vinculadas al Estado Constitucional de derecho que trae como consecuencia el respeto de la Constitución y la Ley tanto de las autoridades como de la población. En virtud que la misma Constitución señala que “todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación[3].

Ahora bien, el Estado cumple diversas funciones. Verbigracia, las de mantenimiento del orden, Conservación y provisión de servicios sociales, Provisión de empleo y promoción de actividades económicas, Garantía de los Derechos Humanos y protección de los ciudadanos, Fomento de las Relaciones Exteriores y Administrar justicia.

2.2.1 Respecto del ejercicio del Derecho a la Protesta Pública

Ahora bien, el ejercicio de libertades como el de la protesta pública tiene límites señalados por la misma Constitución; puesto que, toda persona tiene derecho a “reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”[4].

En el mismo sentido señala la Convención Américana de Derechos Humanos “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.[5]

En ese sentido, el Estado no solo tiene como función garantizar derechos, sino que también tiene la potestad de aplicar el ius puniendi a quien infringe la Ley. Es por ello, que las reuniones deben ser pacíficas y sin armas, ya que la protesta como derecho está dirigida a ejercitar un derecho de un determinado grupo de ciudadanos que consideran que sus derechos han sido vulnerados y; por tanto, se identifican con dicha causa. Ahora bien; por el otro lado, el Estado tiene que garantizar también los derechos de los ciudadanos que han decidido no marchar y que no se identifican con dicha causa, además, debe proteger la propiedad pública y privada.

Por lo que, el derecho a la protesta no es superior a quien no ha decidido marchar ni mucho menos autoriza al bloqueo de vías de comunicación como la destrucción de propiedad pública y privada, ya que dichas medidas niegan el Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, los derechos de los que protestan no son superiores a los que han decidido no hacerlo, ya que la Constitución protege todas las libertades consagradas en su texto.

2.2.2 Respecto de la legitimidad de la protesta pública.

Se ha podido advertir de lo que vociferan los manifestantes que la causa que los ha llevado a salir a las calles de forma espontanea sería la supuesta existencia de un gobierno usurpador y; por tanto, no le deben obediencia, ya que tendrían el amparo legal del artículo 46° de la Constitución Política del Perú que reza:

[…] Gobierno usurpador. Derecho de insurgencia.

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

[…]

Es decir, que de alguna forma tratan de justificar el ataque a las fuerzas del orden y a la propiedad pública y privada bajo un supuesto amparo Constitucional. Sin embargo, después de analizar la sucesión sabemos que se trata de una sucesión[6] constitucional, pero que no es aceptada por un grupo de personas que se guían políticamente.

Ahora bien, no porque un funcionario público no cumpla con las expectativas tengo la potestad unilateral de sacarlo o de instigar a otras personas para obligarlo a dimitir, ya que la Constitución debe respetarse, sino solo nos queda la anarquía, el caos y el desorden. En ese sentido, la actual mandataría podría renunciar si así lo desea, pero no se le puede obligar.

Por lo que, claramente los motivos que guían la protesta no tienen amparo constitucional ni legal máxime que para la protección de los derechos de otras personas que no quieren ser parte de la protesta se dispuso el estado de emergencia nacional[7] donde quedan restringidos una serie de derechos; entre ellos, las libertades y seguridades personales, la inviolabilidad del domicilio, libertad de reunión y de tránsito.

En ese sentido, puede advertirse que la protesta es completamente inconstitucional e ilegal, siendo que cualquier fin por más altruista que parezca queda descartado de plano con más razón que estamos viendo que la consigna es bloquear las vías de comunicación y la destrucción del patrimonio público y privado que nos va llevar a perjudicar económicamente al País a las los mismos ciudadanos que viven del día a día.

2.2.3 Delitos que estarían cometiendo las personas que protestan vulnerando la Constitución y la Ley

Las personas que en protesta pública realizan actos de violencia contra la autoridad policial y que atentan contra las personas, así como el patrimonio público y privado creen estar justificados por el Derecho y lo cierto es que no tienen ningún amparo jurídico, ya que están cometiendo diversos delitos tipificados en el Código Penal que seguramente les serán atribuidos inmediatamente sean detenidos o posteriormente. Por ejemplo:

Artículo 151.- Coacción.

El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 200.- Extorsión.

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Artículo 283° Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos.

El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años.

Artículo 315 Disturbios.

El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.

Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos:

      1. Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.
      2. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho años a doce años.
      3. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de quince años.

Artículo 365°.- Violencia contra la autoridad para obligarle a algo

El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Artículo 366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones

El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.

También los siguientes delitos.

Homicidio Calificado por la condición funcionarial del sujeto pasivo (artículo 108 A). con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.

Lesiones Graves Dolosas (Artículo 121, párrafos 5° y 6º).

Lesiones leves Dolosas (Artículo 122°, Incisos 3, literal a y 4).

Artículo 130.- Injuria

Secuestro (Artículo 152° inciso 3)

Por otro lado, también se ha podido advertir que las personas que forman parte de las protestas y que están bloqueando las vías de comunicación desconocen completamente porque están ahí. Es decir, están siendo instrumentalizadas por terceros que no se encuentran en el lugar de los hechos. Por lo que, la Fiscalía tiene que identificar al autor mediato, ya que las consecuencias son graves. En virtud que, dichas personas han cometido varios delitos creyendo que tienen justificación constitucional (Artículo 46).

Asimismo, debe tenerse en cuenta los casos de instigación a cometer los delitos que estamos observando contra las autoridades policiales, personas civiles como los atentados contra la propiedad pública y privada. Puesto que, en algunos casos advertimos que hay personas instrumentalizadas, otras que han sido instigadas y un grupo que dolosamente cometen los delitos.

Por lo que, podemos advertir que hay personas instrumentalizadas donde se tiene que identificar al autor mediato, también se advierte personas que han sido instigadas. Es decir, la responsabilidad penal no solo será en el autor material, sino también en los instigadores y; finalmente, tiene que sancionarse a los que dolosamente están cometiendo diversos delitos so pretexto de reclamar sus derechos.

En ese sentido, tiene que realizarse un trabajo muy prolijo tanto por la Fiscalía como por la Policía para identificar a cada una de estas personas que se ven en las cámaras de televisión o por las redes sociales bloqueando, destruyendo y coaccionando a otros ciudadanos para que se una a su supuesta causa justa.

3. Intervención Policial en protesta pública

3.1 Uso de la Fuerza Policial

La Policía Nacional del Perú tiene como finalidad fundamental “garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras”[8].

Por lo que, la fuerza pública, la coerción del Estado radica en las fuerzas policiales, ya que la Policía tiene como una de sus funciones principales hacer cumplir la Ley y garantizar la seguridad del patrimonio público y privado[9].

Por otro lado, se señaló con antelación que para determinar si habría responsabilidad en la Policía respecto de las personas fallecidas por las protestas no debíamos tener en cuenta la cantidad de fallecidos o lesionados, ya que hacer dicho análisis sería causal o por el resultado que está prohibido en el ordenamiento jurídico peruano. Por el contrario, el análisis parte de la conducta desplegada por los efectivos policiales teniendo en cuenta el tipo de agresión, la intensidad y peligrosidad desplegada por los protestantes.

Ahora bien, al señalar que no se debe tener en cuenta la cantidad de fallecidos o heridos para determinar la responsabilidad no significa que haya dicho que la vida o integridad física de las personas no tengan valor, sino que el análisis jurídico no parte del resultado, sino; principalmente, de la conducta, ya que si el uso de la fuerza tiene justificación aún habiendo resultado lesiones o muerte no se le puede atribuir a los efectivos policiales; puesto que, al no haber antijuricidad la conducta termina estando justificada.

Conforme se ha señalado no existe justificación alguna, para bloquear carreteras, amenazar y atacar a las personas que no apoyan la protesta ni mucho menos se puede destruir la propiedad pública o privada para ser escuchados, ya que dicha practica negaría el Estado Constitucional Democrático de Derecho y tendría como consecuencia el uso legitimo de la fuerza por parte de la Policía. En virtud que, la misma Constitución señala que todas las personas deben respetar la Constitución y la Ley. Es decir, el mandato de obediencia no solo está dirigido a la Policía o funcionarios públicos, sino también a los ciudadanos.

3.2 El uso de la Fuerza Policial como causa que exime o atenúa la responsabilidad penal

La conducta de cualquier persona o de los funcionarios policiales para que sea considerada delito. Primero, deberá ser por acción u omisión. Segundo, deberá verificarse que sea típica, antijurídica y culpable. Ahora bien, el sujeto activo puede desplegar la conducta y vulnerar un bien jurídico como la vida o integridad física, pero si tiene causa de justificación no se considera delito, ya que las causas de justificación niegan la antijuricidad de cualquier conducta.

Zugaldía Espinar señala que las causas de justificación son autorizaciones o mandatos legales para realizar conductas típicas y operan sobre la base del binomio regla excepción; puesto que, la regla general es que una conducta típica es antijurídica cuando no concurren causas de justificación. La concurrencia excepcional de una causa de justificación determina que la conducta típica esté justificada, sea lícita y, por consiguiente, no constituya delito.[10]

Ahora bien, nuestro código penal señala en el artículo 20° numeral 11) que es una causa que exime la responsabilidad penal

[…] El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria cause lesiones o muerte […].

Por lo que, se tuvo que crear normativa especializada para regular de forma precisa las circunstancias del uso de la fuerza; esto es, el Decreto Legislativo 1186 (Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP), Decreto Supremo N° 012-2016-IN “ Reglamento del Decreto Legislativo 1186”, la Resolución Ministerial N° 952-2018-IN “ Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial del 2018” y la Directiva General 003-2018-MP-FN “ Directiva que regula el ejercicio de la función fiscal en caso de uso de la fuerza por parte de la PNP.

En ese sentido, la normativa promulgada con la finalidad de que no sea discrecional el uso de la fuerza por parte de la Policía ha regulado en que casos debe usarse la fuerza y el tipo de medios a utlizarse, ya que el uso legitimo de la fuerza debe estar siempre justificado; sin embargo, debemos tener en cuenta que la fuerza tiene niveles desde la más básica presencia policial hasta la mas grave fuerza letal ante una agresión letal contra la Policía o un tercero.

Es por ello, que corresponde realizar un análisis desde la conducta de la Policía como el grado de violencia, intensidad y agresividad de los protestantes. También debemos tener en cuenta que la policía no tiene ningún deber de sacrificarse ante las turbas. Es decir, que por el hecho de ser efectivos policiales no significa que deban resistir el ataque feroz de los  protestantes y que no hagan nada por defenderse, ya que lo único que tienen que verificar es el nivel de la agresión en su contra o hacia terceros.

Puesto que, verificando el tipo de agresión podrán usar el nivel de fuerza adecuado. Es decir, que los niveles del uso de la fuerza se aplican de forma progresiva, pero hay casos que aun estando en el nivel más básico de resistencia como sería el de cooperador podría directamente convertirse en una agresión letal ante lo cual podría reaccionar con fuerza letal. Es por ello, que parece que muchos ciudadanos se ponen en situación de peligro innecesariamente, ya que conforme se ha señalado la Policía no tiene el deber de sacrificar su vida o integridad física ante una agresión letal o no letal por parte de los manifestantes.

3.1.1 Niveles del uso de la fuerza por parte de la Policía conforme al DL 1186 (Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP)

3.1.2 Nivel del uso de la fuerza en protesta pública.

Se ha podido advertir que algunos medios de comunicación, así como diversas personas; entre ellos, políticos señalan que habría uso excesivo de la fuerza por el hecho de que las necropsias en los fallecidos habrían revelado el uso de fusil AKM. Es decir, que su análisis para generar responsabilidad mediática en los efectivos policiales parte del tipo de arma usada.

Al respecto, debemos tener en cuenta que significa medios de Policía y son las armas, equipos, accesorios y otros elementos de apoyo, proporcionados o autorizados por el Estado, que emplea el personal policial, en el cumplimiento de su deber y de acuerdo con su especialidad funcional, para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas[11].

En ese sentido, el Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial señala que las armas de fuego[12] que puede utilizar la Policía en el Perú son las siguientes: Revólver calibre 38” SPL, Pistolas calibre 9 mm Pb, Armas de largo alcance calibres 5.56×45 mm, 7.62×39 mm (Akm) y 7.62x51mm.

Por lo que, la utilización del fusil AKM está autorizada en la Policía,  ahora bien, lo que hace lícita o ilícita su utilización es el contexto. No obstante, en el caso de reuniones tumultuarias la intervención es muy distinta a las intervenciones que puede realizarse a una persona determinada o mejor dicho a un solo individuo. En virtud que, el nivel a utilizar no va ir de forma progresiva, ya que si las personas han bloqueado una vía, destruido la propiedad pública o privada han cometido delito y; por tanto, se encuentran en flagrancia delictiva.

Ahora bien, a los grupos de personas que protestan públicamente el reglamento del DL 1186 les denomina reunión tumultuaria que es la multitud de personas que confluyen en un lugar por un determinado motivo. Puede ser violenta o no[13].

Por lo que, el nivel de resistencia por parte de los protestantes que se advierte en caso de agresión a las autoridades o civiles, bloqueo de vías de comunicación o de destrucción a la propiedad pública o privada es de agresión no letal y; en otros casos, de agresión letal. Siendo que por agresión no letal debe entenderse como “la agresión física al personal policial o personas involucradas en la intervención, pudiendo utilizar objetos que atenten contra la integridad física”[14].

Ahora bien, porque señalo que en caso de las protestas públicas que se vienen dando exigiendo la dimisión de la primera mandataria habría agresión no letal como de agresión letal porque se puede ver por los diversos medios de comunicación que casi en la totalidad de las marchas se ataca a la Policía, así como a la propiedad pública y privada lo que conlleva que en los casos más leves como mínimo usar medios de Policía (perdigones, tonfas, grilletes etc.).

Sin embargo, en los casos de agresión letal que se traduce como la “acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención[15] se debe tener en cuenta el tipo de agresión, siendo que las personas voluntariamente (actuación dolosa) o involuntariamente (creyendo estar justificados) comienzan el ataque incesante contra la Policía lo que los hace ponerse en esta situación, ya que lanzar piedras con la mano o huaracas, así como lanzar bombas molotov puede generar lesiones graves o muerte.

Cuando los efectivos policiales adviertan una agresión letal que por mandato de la misma Ley no es necesario que ocasione la muerte del efectivo policial, sino que pueda generar lesiones graves inmediatamente la policía puede usar fuerza letal que se traduce como “el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas”.

Es por ello, que resulta inaudito que tanto políticos como periodistas incentiven este tipo de protestas con ataques a la autoridad policial, obstaculización de vías de comunicación y con ataques a la propiedad pública y privada, ya que están instrumentalizando o instigando a personas a que se pongan en una situación de riesgo, puesto que la Policía no tiene el deber de sacrificarse ante las agresiones solo debe verificar el nivel de violencia o resistencia de las personas que participan de una reunión tumultuaria.

Ahora bien, se ha podido advertir que han intentado tomar los aeropuertos con violencia, también se ha visto que se lanza piedras con huaracas, bombas molotov, se secuestra a las autoridades policiales y se pretende señalar que no hubo agresión letal. Por lo que, no se puede señalar sin previa investigación que todos los policías son asesinos, verificando solo el resultado (imputación por el resultado), sino que debe investigarse caso por caso y será la única forma de establecer en que casos no se verificaron los niveles correspondientes.

4. Conclusiones

  • La base del Estado de Derecho consagrado en la Constitución es la realización de los derechos fundamentales, especialmente las libertades individuales y colectivas. Lo que está claro es que se están consolidando medidas básicas de seguridad para proteger estas mismas libertades, siguiendo el modelo de estados construidos al borde de la libertad, el orden y la justicia social.
  • Para determinar si habría responsabilidad en la Policía respecto de las personas fallecidas por las protestas no debíamos tener en cuenta la cantidad de fallecidos o lesionados, ya que hacer dicho análisis sería causal o por el resultado que está prohibido en el ordenamiento jurídico peruano. Por el contrario, el análisis parte de la conducta desplegada por los efectivos policiales teniendo en cuenta el tipo de agresión, la intensidad y peligrosidad desplegada por los protestantes.
  • Las personas que en protesta pública realizan actos de violencia contra la autoridad policial y que atentan contra las personas, así como el patrimonio público y privado creen estar justificados por el Derecho y lo cierto es que no tienen ningún amparo jurídico, ya que están cometiendo diversos delitos tipificados en el Código Penal que seguramente les serán atribuidos inmediatamente sean detenidos.
  • Cuando los efectivos policiales adviertan una agresión letal que por mandato de la misma Ley no es necesario que ocasione la muerte del efectivo policial, sino que pueda generar lesiones graves inmediatamente la policía puede usar fuerza letal que se traduce como “el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas”.

[1] Artículo VII del titulo preliminar del Código Penal Peruano. – Principio de Responsabilidad-[…] La pena requiere la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva […]

[2] Luigi Ferrajoli, positivismo crítico, derechos y democracia, en revista isonomía N° 16, abril 2002, pág.13 y 14. Ver . http://www.cervantesvirtual.com/

[3] Artículo 38° de la Constitución Política del Perú.

[4] Ibidem. Artículo 2°, numeral 12.

[5] Artículo 15° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[6] Artículo 115 de la Constitución Política del Perú .- Impedimento temporal o permanente del ejercicio de la presidencia […] Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente […]

[7] Artículo 137°, numeral 1) de la Constitución Política del Perú.-Estado de Emergencia.-[…] Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo articulo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie […]

[8] Artículo 166 de la Constitución Política del Perú.

[9] Artículo 2° numeral 4) del Decereto Legislativo 1267 (Ley de la Policía Nacional del Perú) .- Funciones de la PNP .-[…] Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado […]

[10] Zugaldía Espinar, José Miguel. Fundamentos de Derecho Penal parte general. Incorpora la LO 5/2010 de 22 de junio 2010. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p.303.

[11] Artículo 6°, numeral 6.1), literal c) del DS N° 012-2016-IN –Consideraciones para el principio de legalidad(Reglamento de la Ley 30714)

[12] Numeral 6) del Manual de Derecho Humanos Aplicados a la Función Policial.

[13] Artículo 3, literal i del DS N° 012-2016-IN (Reglamento del DL 1186)

[14] Ibidem artículo 7°, literal b, numeral 2) Resistencia activa- agresión no letal.

[15] Ibidem artículo 7°, literal b, numeral 3) Resistencia activa- agresión letal.

Comentarios: