¿Cuál es la diferencia entre «huelga ilegal» y «huelga improcedente»? [STC 5826-2014-PA]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 5826-2014-PA/TC el Tribunal Constitucional señaló que cuando la declaración de huelga no cumpla con los requisitos de procedencia, el empleador no podrá determinar su ilegalidad.

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En ese sentido, la declaración de ilegalidad resultará inconstitucional, pues los trabajadores
serán impedidos de ejercer válidamente su derecho fundamental a la huelga en los
términos que la ley establece.

Sobre el caso específico, se trató de la declaración de ilegalidad de la huelga determinada por el empleador, cuando observó que la huelga iniciada por el sindicato no cumplió con los supuestos de procedencia.

Sin embargo, para el Tribunal, esto no es un fundamento válido para sostener que la huelga sea ilegal. De esta manera, declaró inaplicables las resoluciones que impedían el desarrollo del ejercicio del derecho de huelga.


Fundamentos destacados: 17. Al respecto, según nuestra legislación la calificación de la procedencia de una huelga y su calificación de ilegalidad, son supuestos distintos. El primero de ellos, permite al sindicato solicitante ejercitar su derecho de impugnación de la decisión de improcedencia, esto con la finalidad de acceder a un ente superior que revise su petición de huelga conforme a los requisitos que exige el artículo 74 antes citado.

El segundo de ellos se desarrolla cuando el ente competente se encuentra en posición de declarar la ilegalidad de la huelga, bajo los supuestos que el artículo 84 del Decreto Supremo 010-2003-TR regula en los términos siguientes:

La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81.
d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82.
e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.

La resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y podrá ser apelada. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos (2) días.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 05826 2014-PA/TC

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agregan. Y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco contra la resolución de fojas 234, de fecha 9 de octubre de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de mayo de 2012, el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco y el Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, interpusieron demanda de amparo contra la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuci a fin de que se ordene la nulidad de las Resoluciones 0444-2012-UNHEVAL-R y 0506-2012- UNHEVAL-R, de fechas 29 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2012 respectivamente, las que resuelven declarar ilegal la paralización y huelga de 24 y 48 horas convocada por los sindicatos recurrentes; así como la suspensión de actos de hostilización por parte de la emplazada en contra de los dirigentes y miembros afiliados al sindicato.

Señalan que, ante la negativa de cumplir con el cambio de horario impuesto por la emplazada, esta realizó actos de hostilización consistentes en amenazas de rotación, descuentos y descenso de grado en contra de los miembros del sindicato, por lo que, con fecha 27 de marzo de 2012, se reunieron y acordaron convocar a una paralización y huelga de 24 horas (30 de marzo de 2012) que comunicaron previamente a su empleador y a la autoridad administrativa de trabajo competente; no obstante, la emplazada, mediante Resolución 0444-2012-UNHEVAL-R, de fecha 29 de marzo de 2012, declara ilegal la paralización convocada, empleando argumentos ilegales. Posteriormente, el sindicato convoca a una paralización de 48 horas (12 y 13 de abril de 2012), la que mediante Resolución 506-2012-UNHEVAL-R de fecha 11 de abril de 2012, es declarada ilegal, también con argumentos ilegales. Se agrega además que, pese a que la emplazada se comprometió a entablar diálogo con el sindicato, este no se llevó a cabo. En consecuencia, alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la huelga, al trabajo, al debido proceso, de defensa, protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral.

El vicerrector administrativo de la universidad emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y del demandante, así como de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contesta la demanda y expresa que declaró ilegales las huelgas debido a que no existía a la fecha ningún derecho o interés socioeconómico o profesional que tenga que resolverse administrativamente con el sindicato demandante. En cuanto a la primera convocatoria a huelga, esto es, el 30 de marzo de 2012, precisa que esta no fue comunicada a su representada en el plazo establecido en el Decreto Supremo 010-2003-TR.

Agrega, además, que con la parte demandante existe un proceso judicial en el que se está cuestionando el horario de trabajo, por lo que, mientras este se encuentre pendiente de resolver, la Resolución 1791-2011-UNHEVAL-CU surte todos sus efectos hasta que exista una resolución judicial que ordene su suspensión, y, en consecuencia, resulta irrazonable la paralización de labores programadas cuando el conflicto debe resolverse en sede judicial.

La representante de la emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda con similares argumentos a los vertidos por el vicerrector administrativo.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 15 de febrero de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 15 de mayo de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que resultaba improcedente declarar nulas las resoluciones que dispusieron calificar como ilegales las huelgas convocadas por el sindicato, toda vez que estas no cumplen con el requisito establecido en el inciso “c” del artículo 73 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Además, consideró que laResolución 0444-2015- UNHEVAL-R no dispuso hacer efectivo descuento alguno para quienes participaron de la huelga, por lo que no se hace necesario suspender los efectos de esta; por otro lado, advierte que la Resolución 0506-2012-UNHEVAL-R sí dispuso descuentos en los haberes del personal, pero que esto es válido tomando en cuenta la ilegalidad de la paralización efectuada por la parte demandante.

La Sala Superior revisora confirmó la Resolución 8, de fecha 15 de febrero de 2013, que declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la Sentencia 168-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones -0444-2012-UNHEVAL-R, del 29 de marzo y 0506-2012-UNHEVAL-R, del 11 de abril de 2012, las que resuelven declarar ilegales las paralizaciones y huelga de 24 y 48 horas convocada por los sindicatos; y la suspensión de actos de hostilización por parte de la emplazada en contra de los dirigentes y miembros afiliados al sindicato. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad sindical, a la huelga, al trabajo, al debido proceso, de defensa, a la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral.

2. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo resulta idóneo para brindar tutela judicial efectiva para los derechos a la libertad sindical y a la huelga, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

3. Asimismo, y dado que en el presente caso, únicamente el Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco ha sido el que han promovido el recurso de agravio constitucional, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento respecto de los efectos de las resoluciones cuestionadas en sus afiliados, dado que se entiende que el  Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco han  dejado consentir la sentencia de segundo grado.

Sobre el derecho a la huelga

4. El derecho a la huelga ha sido reconocido en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución, que señala:

Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

5. Así también, respecto a los servidores públicos dicho reconocimiento de este derecho fundamental se encuentra en el artículo 42 de la Constitución:

Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

6. En anterior jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“… la huelga es un derecho que […] consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica —sin violencia sobre las personas o bienes— y con abandono del centro de trabajo.

Siendo así, a través del derecho a la huelga, los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, con relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma,  sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador.

No obstante lo señalado anteriormente, debemos precisar que el derecho a la huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por la ley, a fin de que dicho derecho se ejerza en armonía con el interés público, en la medida en que ‘la huelga no es derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos’.

A través de la STC 0008-2005-PI/TC, se ha señalado que por disposición de la ley los servicios esenciales constituyen uno de los límites del derecho de huelga.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, señala que:

‘Artículo 82°. Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan’.

Este Tribunal en la STC 008-2005-Al ha declarado que ‘la huelga debe ejercerse en armonía con el interés público, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto (Fundamento 42)”‘. (Sentencia 02211-2009-PA/TC, fundamentos 11 a 16).

Análisis del caso en concreto

7. Es necesario precisar que, pese a que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en respuesta de la comunicación de huelga del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco; sin embargo, dado que el Sindicato recurrente ha sustentado su legitimidad para obrar en el despliegue de los efectos de las resoluciones cuestionadas hacía sus afiliados, este Tribunal evaluará el presente caso, de acuerdo con dichos efectos en cuanto ello sea posible.

8. Al respecto, el Sindicato recurrente señala que los efectos de las resoluciones cuestionadas han recaído sobre sus afiliados pues las huelgas convocadas fueron acatadas por el 100% de los trabajadores de la Universidad emplazada, incluyendo sus afiliados. Así, señala que las resoluciones cuestionadas establecieron de manera arbitraria represalias contra los trabajadores contratados CAS que acataron la huelga, para efecto de la renovación de sus contratos (f. 101); lo cual implica la imposición de sanciones, descuentos y pretextos de despido de sus afiliados que acataron la huelga para reclamar sobre el horario de trabajo.

9. De las resoluciones cuestionadas se desprende lo siguiente:

  • Las comunicaciones de huelga, a la que los afiliados del sindicato recurrente  se habrían sumado, fueron presentadas ante el empleador los días 27 de marzo de 2012 y 4 de abril de 2012.
  • Las comunicaciones de huelga precisaban que dicha medida sería materializada el 30 de marzo y los días 12 y 13 de abril.

10. Si bien es cierto que en la actualidad no existe una normatividad que regule los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga para los trabajadores del sector público, ello no implica que no puedan hacer ejercicio de los mismos, pues en todo caso, les resulta aplicable la normatividad vigente para los trabajadores de la actividad privada siempre que la misma no desnaturalice el alcance de dichos derechos ni la prestación de sus servicios. Asimismo, resulta importante destacar que a través de la Sentencia 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, este Tribunal declaró inconstitucional la prohibición de la negociación colectiva para los servidores públicos, exhortando al Congreso de la República a que emitiera la regulación correspondiente. Siendo que a la fecha, aun se encuentra pendiente la emisión de la normatividad que regule este derecho para el sector público.

11. El artículo 73 del Decreto Supremo 010-2003-TR, establece los siguientes requisitos para declarar la procedencia de una huelga:

a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses  socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.
El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.
Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases.
c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.
d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.

Artículo 74.- Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, la Autoridad de Trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos del artículo anterior.

La resolución es apelable dentro del tercer día de notificada a la parte. La resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad.

12. Conforme a lo dispuesto en el inciso “c” del artículo 73 del citado Decreto Supremo 010-2003-TR, uno de los requisitos para declarar la huelga es que esta sea comunicada por lo menos con 5 días útiles de antelación; no obstante ello, en el resente caso este requisito no fue cumplido, pues la medida de fuerza programada para el 30 de marzo de 2012, fue presentada el 27 de marzo de 2012, esto es, con solo 2 días de antelación (f. 6, 9 a 12). Mientras que la comunicación de la huelga convocada para el 12 y 13 de abril de 2012, fue presentada el 4 de abril, esto es, con días útiles de antelación, por cuanto los días 5 y 6 de abril fueron días feriados (f. 79).

[Continúa…]

Descargue en PDF la sentencia del Exp. 5826-2014-AA/TC

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