Precaria situación económica de la empresa no justifica incumplimiento de obligaciones laborales [Resolución 316-2021-Sunafil]

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En la Resolución de intendencia 316-2021-SUNAFIL/ILM se confirmó que la situación económico financiera de la empresa no es una eximente de la sanción por incumplimiento de deberes de pago a trabajadores.

Una empresa fue sancionada por no acreditar el pago de la gratificación trunca a favor de la extrabajadora; y la gratificación proporcional del 1 al 31 julio 2015 a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; además de otras sanciones.

Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la Intendencia comprobó que el apoderado de la empresa manifestó la imposibilidad de cumplir con la medida debido a la situación económica de la empresa. Aún así el apoderado participó  activamente en las diligencias, por ello no ha existido falta alguna en cuanto a la labor de la inspectora de trabajo.

En ese sentido, aún cuando la empresa haya aportado su declaración jurada anual del  Impuesto a la Renta del año 2016 a fin de acreditar que en dicho periodo fiscal tuvo  pérdidas; sin embargo, la autoridad inspectiva explicó que nada impide exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago a favor de sus extrabajadoras.

Precisó que la inspeccionada no activó el concurso preventivo ante Indecopi que le habilite a suspender la exigibilidad de ellas.


Fundamento destacado: 3.13. Cabe mencionar también que la multa que se haya impuesto en otros procedimientos sancionadores iniciados por esta entidad, en nada justifica su  omisión de pago de los beneficios laborales adeudados a las extrabajadoras por cuanto a la  inspeccionada se le ha otorgado un plazo a través de la medida inspectiva de requerimiento  extendida el 12 de febrero de 2016 para la subsanación de la infracción a fin de liberarse del  inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, durante la tramitación de este  procedimiento, también la inspeccionada tiene la oportunidad de demostrar la subsanación de  las infracciones de acuerdo al artículo 40 de la LGIT o acogerse a la figura del  compromiso de subsanar regulado en el artículo 49 del RLGIT. Por tanto, lo alegado no  enerva su responsabilidad en las infracciones sancionadas.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 316-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1309-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO(A): EMPRESA BAXLEY GROUP S.A.C.

Lima, 24 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por EMPRESA BAXLEY GROUP S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2,  de fecha 28 de noviembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida  en el marco del procedimiento sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la  Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su  Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 18746-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones  inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el  cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del  Acta de Infracción N° 498-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se  propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de  relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la  inspeccionada por la suma de S/ 26,267.50 (Veintiséis Mil Doscientos Sesenta y Siete con  50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la  gratificación trunca de julio de 2015 a favor de la extrabajadora María Luisa Armellón  Gutiérrez y la gratificación proporcional del 01 al 31 julio 2015 a favor de la extrabajadora  Fanny Elena Ramos Villanueva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la  bonificación extraordinaria por el periodo del 01 al 31 de julio de 2015 a favor de la extrabajadora Fanny Elena Ramos Villanueva, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago  de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de la extrabajadora María Luisa   Armellón Gutiérrez correspondiente a los períodos del 01/07/2013 al 31/07/2013, del  01/11/2013 al 30/04/2014 y del 01/11/2014 al 31/03/2015 (trunco) y a la extrabajadora  Fanny Elena Ramos Villanueva correspondiente a los períodos del 01/11/2010 al  30/04/2011, del 01/05/2011 al 31/10/2011, del 01/11/2012 al 30/04/2013, del  01/05/2013 al 31/10/2013, del 01/11/2013 al 30/04/2014, del 01/11/2014 al  30/04/2015 y del 01/05/2015 al 10/08/2015 (trunco), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago de las vacaciones a favor de la extrabajadora María Luisa Armellón Gutiérrez correspondiente al período laborado del 01/07/2013 al 31/05/2015 y a la extrabajadora  Fanny Elena Ramos Villanueva correspondiente a los períodos 2013/2014 y 2014/2015 (truncas), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, al no cumplir con la medida inspectiva de  requerimiento de fecha 12 de febrero de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46  del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 05 de enero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la  resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:

i. Rechaza en todos los extremos la multa por cuanto no guarda criterios de  proporcionalidad, según lo dispuesto en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento  Administrativo General. La multa impuesta es excesivamente onerosa considerando que solo  son dos las trabajadoras afectadas.

ii. El apoderado de la empresa en las actuaciones inspectivas manifestó que el incumplimiento  de las obligaciones laborales con sus trabajadoras se debió a su precaria  situación económica, motivo por el cual existen procesos judiciales, embargos a sus cuentas, inspecciones laborales y multas administrativas por parte de la SUNAFIL, que hace imposible  poder pagar dichas deudas.

iii. Los adeudos laborales corresponden particularmente a pagos pendientes de sus respectivas liquidaciones de beneficios sociales, por cuanto las trabajadoras renunciaron a la empresa por la situación de falta de pago en la que está inmerso debido a la mala situación económica de la empresa.

iv. La prescripción referente al período en que la autoridad administrativa pueda realizar  investigaciones es de 4 años ante los incumplimientos en que haya estado inmerso; por  ende, corresponde determinar los supuestos incumplimientos hasta el año 2012 en adelante.  En tal sentido, no sería factible determinar la existencia de infracciones respecto a  los periodos por CTS correspondiente a los años 2010 y 2011, conforme lo señala el artículo  51 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 015-2017-TR y el artículo 250°  del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,  aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

v. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el apoderado de la  empresa manifestó la imposibilidad de cumplir con la medida debido a la situación económica de la empresa. Aún así el apoderado participó activamente en las diligencias, por ello no ha existido falta alguna en cuanto a la labor de la inspectora de trabajo.

vi. La autoridad administrativa deberá evaluar la situación económica de la empresa a través de la declaración jurada anual del ejercicio gravable 2016 a fin que pueda visualizar las pérdidas económicas y además revisar la cantidad de multas impuestas para que determine el daño que ocasionaría dichas multas. La empresa no puede salir de esta situación por  cuanto no está sujeta a préstamos bancarios, mantiene cuentas embargadas, lo que origina que se empeore su situación económica, además que no se puede levantar las ventas, generando el incumplimiento de adeudos laborales.

III. CONSIDERANDO

De la corrección de errores materiales en la resolución apelada

3.1. El numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que: “Los errores material o aritmético en los  actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento,  de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su  contenido ni el sentido de la decisión”.

3.2. En ese contexto, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que en el  considerando 20 del acápite IV.4 (Cuadro), se ha redactado con error el período de la  bonificación extraordinaria incumplida de la siguiente manera:

[Continúa…]

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