El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del art. 11.1 de la anterior Ley, tratándose de un regidor, está delimitado por la jurisdicción de la municipalidad a la que pertenece, conforme a las normas de la materia [Opinión D000035-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.2. El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, tratándose de un Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.

3.3. En virtud del libre acceso a las contrataciones públicas y el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos consagrados en la Constitución Política, los impedimentos previstos en la anterior Ley no podían ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en dicha ley.


Jesús María, 14 de Abril del 2026

OPINIÓN N° D000035-2026-OECE-DTN

Expediente N° 43610

SOLICITANTE : Deivid Dante Heredia Obregón

ASUNTO : Impedimentos

REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta sin fecha, recibido el 13.MAR.2026


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Deivid Dante Heredia Obregón formula consultas sobre los impedimentos para contratar con el Estado, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente hasta el 21 de abril del 2025.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

“anterior Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225.

“anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018 EF.

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “Tratándose de la anterior normativa de contrataciones del Estado, ¿el alcance del impedimento aplicable a regidores provinciales debía determinarse conforme a su competencia territorial y funcional, sin extenderse automáticamente a entidades distintas por el solo hecho de ubicarse dentro de la misma provincia?” (Sic.).

[Continúa…]

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