La Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia, en tanto Lan Perú S.A. no acreditó que la omisión de transportar a la denunciante y a su nieta en la ruta Tacna-Lima luego de la cancelación del vuelo LP 162, se haya debido a causas imputables a la aerolínea.
Asimismo, en atención al desistimiento convencional presentado por la denunciante, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada y la condena al pago de costas y costos impuestos en la resolución recurrida.
Lan manifestó que no sería responsable por la infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que el vuelo programado para el 8 de agosto de 2008 a
las 07:00 horas con destino a Lima no pudo realizarse debido a las condiciones climáticas adversas en la ciudad de Tacna.
A fin de acreditar lo señalado, Lan presentó un reporte meteorológico del aeropuerto de Tacna, en el cual se consignó que los días 3, 8 y 9 de agosto de 2008 la ciudad de Tacna se encontraba con neblina y con cielo cubierto.
Sin embargo, la Sala observó dicho documento solo acreditaría que los días 8 y 9 de agosto de 2008 existían factores climatológicos en Tacna que impidieron a Lan brindar el servicio de transporte aéreo por presencia de neblina, más no así de los días 10 y 11 de agosto de 2008, fechas en que Lan ofreció transportar a la denunciante y que finalmente no cumplió.
En tal sentido, Lan no aportó ningún medio probatorio que acredite la ruptura del nexo causal que le permita exonerarse de responsabilidad por no haber transportado a la señora Espinal y a su nieta los días 10 y 11 de agosto de 2008, pese a habérselo ofrecido.
Por ello, la Sala procedió a confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
Fundamento destacado: 35. El incumplimiento de una obligación por parte del proveedor puede responder a causas imputables y no imputables. Las causas no imputables son aquellas que se imponen como un límite a la responsabilidad por incumplimiento, en donde el esfuerzo requerido es el máximo y el proveedor no puede liberarse salvo que acredite la ruptura del vínculo causal, lo que determina la inexistencia del nexo o continuidad causal y, por tanto, la inexistencia de responsabilidad.
39. Durante la tramitación del procedimiento, Lan ha manifestado que no sería responsable por la infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que el vuelo programado para el 8 de agosto de 2008 a las 07:00 horas con destino a Lima no pudo realizarse debido a las condiciones climáticas adversas en la ciudad de Tacna. A fin de acreditar lo señalado, Lan presentó un reporte meteorológico Metar del aeropuerto de Tacna, en el cual se consignó que los días 3, 8 y 9 de agosto de 2008 la ciudad de Tacna se encontraba con neblina y con cielo cubierto.
41. Sin embargo, dicho documento solo acreditaría que los días 8 y 9 de agosto de 2008 existían factores climatológicos en Tacna que impidieron a Lan brindar el servicio de transporte aéreo por presencia de neblina, más no así de los días 10 y 11 de agosto de 2008, fechas en que Lan ofreció transportar a la denunciante y que finalmente no cumplió.
RESOLUCIÓN 3695-2012/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 2129-2008/CPC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: GLORIA ASUNCIÓN ESPINAL LAU DE PAREDES
DENUNCIADA: LAN PERÚ S.A.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO CANCELACIÓN DE VUELO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD: TRANSPORTE REGULAR POR VÍA AÉREA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia, en tanto Lan Perú S.A. no acreditó que la omisión de transportar a la denunciante y a su nieta en la ruta Tacna – Lima luego de la cancelación del vuelo LP 162, se haya debido a causas ajenas a la aerolínea. Asimismo, en atención al desistimiento convencional presentado por la denunciante, se deja sin efecto la medida correctiva ordenada y la condena al pago de costas y costos impuestos en la resolución recurrida.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 21 de diciembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2008, la señora Gloria Asunción Espinal Lau de Paredes (en adelante, la señora Espinal) denunció a Lan Perú S.A. (en adelante, Lan) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:
(i) Adquirió dos pasajes de Lan para el vuelo LP 163 en la ruta Lima – Tacna – Lima, con fecha de salida desde la ciudad de Lima para las 05:00 horas del 3 de agosto de 2008, y de retorno para el vuelo LP 162 programado para las 07:00 horas del 8 de agosto de 2008; (ii) el 3 de agosto de 2008, el vuelo partió con destino a Tacna a la hora programada; sin embargo, no aterrizó en el lugar de destino y retornó a Lima por malas condiciones climáticas, reprogramando dicho vuelo para las 19:00 horas del día en mención;
(iii) el 8 de agosto de 2008, Lan canceló su vuelo de retorno Lima – Tacna ofreciendo a la señora Espinal trasladarla a ella y a su nieta gratuitamente; sin embrago, no pudo viajar en ninguna de las siguientes fechas programadas pues los vuelos fueron cancelados teniendo que viajar por vía terrestre; y,
(iv) la denunciada no cumplió con brindarle ningún tipo de servicio de alojamiento, alimentación y servicio de traslado por los días adicionales que tuvo que permanecer en Tacna.
[Continúa…]