¿Sanción impuesta a servidor es inválida si no indica el periodo de su ejecución? [Resolución 002268-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002268-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que si la resolución que contiene la sanción a imponer no señala el periodo de ejecución de la medida, esta no es inválida.

Una institución sancionó a la impugnante, quien se desempeñaba como docente contratada del nivel inicial, por haber inasistido a su centro de labores los días 23, 24, 26, 27, 30 y
31 de diciembre de 2019.

La docente señaló que sus ausencias a la institución educativa se debieron a que tuvo que viajar con su menor hija hasta la ciudad de Barcelona, en el país de España, debido a que tenía que gestionar la renovación de su documento nacional de identidad, lo que constituye una causal de fuerza mayor.

Además, que no se precisa el periodo en el cual se haría efectiva la sanción.

El Tribunal al analizar el caso, determinó que la impugnante se ausentó de sus labores sin contar con licencia alguna, con lo cual sus inasistencias eran injustificadas.

Así también, si no se menciona el periodo en el cual se hará efectiva la sanción no invalida la resolución que contiene la medida.

De esta medida el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 29. Con relación al argumento de la impugnante, de que no se ha precisado el periodo en el cual se hará efectiva la sanción, esta Sala considera que dicho aspecto, vinculado a la ejecución de la medida disciplinaria, con lo cual, el hecho de que no se precise la fecha exacta de aplicación de la sanción, no invalida la Resolución Directoral Nº 001384-2021-UGEL ASCOPE, debiendo desestimarse lo señalado en este extremo.


RESOLUCIÓN Nº 002268-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4201-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JESSICA VERONICA UCAÑAN CRUZ DE VILLACORTA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ASCOPE
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JESSICA VERONICA UCAÑAN CRUZ DE VILLACORTA contra la Resolución Directoral Nº 001384-2021-UGEL ASCOPE, del 11 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 10 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 001162-2021-UGEL Ascope, del 28 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, en adelante la Entidad, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora JESSICA VERONICA UCAÑAN CRUZ DE VILLACORTA, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como docente contratada del nivel inicial, por haber inasistido a su centro de labores los días 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2019, incumpliendo el deber previsto en el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1], incurriendo, presuntamente, en la falta prevista en el literal e) del artículo 48º de la ley antes señalada[2]

2. Con escrito presentado el 11 de junio de 2021, la impugnante formuló sus descargos, señalando que sus ausencias a la Institución Educativa se debieron a que tuvo que viajar con su menor hija hasta la ciudad de Barcelona, en el país de España, debido a que tenía que gestionar la renovación de su documento nacional de identidad, lo que constituye una causal de fuerza mayor.

3. Mediante Resolución Directoral Nº 001384-2021-UGEL ASCOPE, del 11 de agosto de 2021[3], emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, por incumplir el deber previsto en el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo con ello en la falta prevista en el literal e) del artículo 48º de la ley antes señalada, al estar acreditadas las ausencias imputadas.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 9 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 001384-2021-UGEL ASCOPE, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando que no se valoró adecuadamente su descargo, siendo la decisión de sancionarla indebidamente motivada, además que no se precisa el periodo en el cual se haría efectiva la sanción.

5. Con Oficio Nº 991-2021-GRLL-GGR-GRSE/UGEL-ASC/D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 010187 y 010188-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40. Deberes
Los profesores deben:
(…)
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo”.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º. Cese temporal
(…)
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses”.

[3] Notificada a la impugnante el 18 de agosto de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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