Conclusiones: 3.1 Conforme a lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, por el cual “Las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de locación de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular”, y siendo que el Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario tiene dependencia jerárquica (a nivel administrativo) del Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, no puede mantener vínculo laboral a través de locación de servicios.
3.2 Por lo tanto, la persona que sea designada como Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario (de preferencia de abogado, según el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), en las entidades de los tres niveles de gobierno, necesariamente debe encontrarse sujeta a cualquiera de los regímenes laborales existentes en la administración pública, como son los regulados en los Decretos Legislativos N° 276, 728, 1057, o Ley N° 30057.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001257-2023-Servir-GPGSC
Lima, 13 de septiembre de 2023
A: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la designación del Secretario Técnico de Procedimiento Administrativo
Disciplinario en el marco de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
Referencia: Oficio N° 0710-2023-ME/GRA-DREA-UGEL-Hi-D.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local – Huari consulta a SERVIR si un abogado contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 puede asumir el cargo como Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario en el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante la LSC).
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la designación del Secretario Técnico de Procedimiento Administrativo Disciplinario en el marco de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil
2.4 Sobre el particular, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico 000543-2020-SERVIR-GPGSC respecto a la designación del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario en el marco de la LSC: señalando lo siguiente:
[…]
2.4 El artículo 92° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) crea la figura del Secretario Técnico – el cual depende de la Oficina de Recursos Humanos – a efectos que cumpla una función de apoyo a las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) recibiendo las denuncias, precalificando las faltas, documentando la actividad probatoria, proponiendo la fundamentación y administrando los archivos relacionados a los procedimientos administrativos disciplinarios. (…) carece de capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
(…)
2.7 Asimismo, dada la prohibición contenida en la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC, una persona contratada bajo locación de servicios no debe estar a cargo de la Secretaría Técnica o prestar apoyo a esta, dado que estaría efectuando labores subordinadas.
2.8 Ahora bien, en este punto resulta relevante tener en claro que (…) la Secretaría Técnica del PAD no es una unidad orgánica de la entidad, sino solo forma parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
2.9 Por lo tanto, la persona que sea designada en la función de Secretario(a) Técnico(a) debe encontrarse sujeta, por ejemplo, a cualquiera de los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N° 276, 728 o 1057 (CAS).
[Continúa …]

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