Robo agravado: contradicción de víctimas sobre monto sustraído es intrascendente si fue bajo amenaza [R.N. 1840-2017, Junín]

Fundamento destacado: 3.3. Las alegadas contradicciones que refiere el imputado, en las que habrían incurrido los agraviados respecto al monto que estos dicen que les sustrajeron, no tienen trascendencia para doblegar las uniformes declaraciones de los agraviados, dado que pueden concurrir imprecisiones entre una u otra versión, más aún si se trata de cantidades de dinero sustraídas bajo amenaza, en que la previsión no es una cualidad razonable; pero corresponde al juez en esencia analizar si a partir de tales declaraciones el hecho principal tuvo su acaecimiento, requerimiento que concurre en el presente caso. Por tanto, se debe desestimar el agravio propuesto en este extremo.

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Sumilla. Acreditación de la preexistencia del bien. La preexistencia del bien no se acredita mediante prueba tasada, puede tener diversas fuentes; una de ellas, las declaraciones uniformes de los agraviados, quienes afirmaron poseer dinero en pequeñas cantidades que uniformemente reputaron como sustraído

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1840-2017, JUNÍN

Lima, veintiséis de junio de dos mil dieciocho

 VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Abel Antonio Ramírez Hinostroza contra la sentencia expedida el diecinueve de junio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jim Cristian Baltazar Gonzales, Miguel Ángel Huamán Vila y Arturo Obregón Miranda; en consecuencia, le impusieron la pena de doce años de privación de libertad, así como el pago de cuatro mil quinientos soles por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El accionante pretende su absolución, argumentando que:

1.1. Los integrantes de la Sala Superior concedieron mayor crédito probatorio a las declaraciones de los agraviados que a la versión de los testigos que ofreció. No se acreditó la preexistencia del bien; por tanto, las declaraciones de los agraviados no constituyen prueba de cargo suficiente.

1.2. Las declaraciones de los agraviados adolecen de contradicciones, pues según sus versiones inicialmente no tenían cincuenta céntimos para pagar el ingreso a un puente; y, si no tenían dicho monto, no resulta posible que tuvieran los cuarenta y siete soles que reputaron como sustraídos.

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1.3. Una botella de modo alguno tiene la forma de un arma de fuego. Las declaraciones de los agraviados no son uniformes, pues uno afirmó que vio un bulto que se asemejaba a un arma; y otro refirió que era una botella común y corriente. En este escenario, resulta lógico preguntarse por qué los agraviados no aprovecharon su superioridad numérica para defenderse o pedir auxilio.

1.4. En cuanto al empleo de su camisa de color beige, afirma que el empleó de dicha prenda no debe determinar su responsabilidad, pues siempre la utilizó y por ello no se le puede vincular con la comisión de un delito, tanto más si el Parte número cero sesenta y uno-dos mil once-DIRTEPOL/RPNPJ-CSCH-SIC, del veintisiete de febrero de dos mil once, afirma textualmente que:

“La camisa encontrada al imputado no es de uso policial, ya que este puede ser adquirido en cualquier tienda comercial, tampoco es evidencia determinante la botella de plástico vacía encontrada en su poder”.

Por tanto, no se pueden emitir conclusiones válidas sobre la base de premisas falsas.

1.5. La intervención del testigo Rigoberto Álvarez Canturin no es válida por el conflicto de intereses que mantiene con el sentenciado, dado que tuvieron problemas penales en un proceso de querella.

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SEGUNDO. ACUSACIÓN

2.1.  HECHOS IMPUTADOS

El once de febrero de dos mil once, a las dieciséis horas aproximadamente, en circunstancias en que los menores agraviados se encontraban caminando por inmediaciones del restaurante El Gran Caimán, fueron interceptados por el denunciado Abel Antonio Ramírez Hinostroza, quien se identificó como miembro de la Policía Nacional del Perú, identificado como “Juan Flores”. Este, con amenazas, los condujo hacia el puente La Perla, y luego de cruzar se dirigieron a un lugar descampado donde, bajo amenaza de conducirlos a la comisaría para involucrarlos con el delito de microcomercialización de estupefacientes, les pidió la suma de cincuenta soles.

Cuando los menores pretendían entregarle solo cinco soles, se molestó y empezó a rebuscar sus pertenencias –mochilas–, apropiándose así de la suma de cuarenta y siete soles, que había retirado de cada una de las mochilas. El robo lo ejecutó simulando el empleo de un arma de fuego.

2.2.  CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

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Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…)
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando    mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad.

2.3.  OPINIÓN FISCAL

La señora representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular su Dictamen número mil tres-dos mil diecisiete-2°-FSUPR.P-MP-FN, OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la resolución impugnada

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

La Sala Superior declaró la responsabilidad de Ramírez Hinostroza amparada en las declaraciones incriminatorias brindadas por los agraviados Miguel Ángel Huamán Vila y Arturo Obregón Miranda, quienes reconocieron al ahora sentenciado como el autor de los hechos imputados.

Las declaraciones de los testigos Alberto Ramírez Hinostroza y Emiliana Rivera López no cuentan con mayor crédito, pues no superan el sentido de las declaraciones de incriminación, tanto más si tales versiones exculpatorias fueron brindadas por personas que mantienen vínculos con el ahora procesado, tanto de hermandad como de convivencia, respectivamente.

Las declaraciones de los agraviados Cristian Baltazar Gonzales, Arturo Jesús Obregón Miranda y Miguel Ángel Huamán Vila  cumplen con las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar si las declaraciones plurales de los agraviados constituyen prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del ahora sentenciado y si las presuntas diferencias entre ellas constituyen motivo suficiente para desestimarlas; así como la necesidad de la acreditación de la preexistencia del bien en el juzgamiento de delitos contra la administración pública.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. Las declaraciones de los agraviados han sido uniformes y coherentes entre sí. Tanto Cristian Baltazar Gonzales como Arturo Jesús Obregón Miranda y Miguel Ángel Huamán Vila describieron circunstancias similares en las que fueron atacados por el ahora sentenciado, como:

i) la vestimenta que empleó el sentenciado,
ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de intervención,
iii) el arrebato de sus pertenencias y
iv) la función que usurpó durante la intervención; aspectos que permiten establecer que los tres agraviados de modo uniforme describieron la conducta por la que ahora es sentenciado Ramírez Hinostroza, sin mediar error en la imputación.

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3.2. El cuestionamiento a la falta de acreditación de la preexistencia del bien no tiene relevancia, puesto que tal exigencia implicaría un obstáculo procesal al evaluar la configuración típica del delito de robo; pues las declaraciones de los agraviados que cumplan con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis permiten realizar un juicio histórico adecuado en el cual el bien puede ser acreditado como preexistente.

3.3. Las alegadas contradicciones que refiere el imputado, en las que habrían incurrido los agraviados respecto al monto que estos dicen que les sustrajeron, no tienen trascendencia para doblegar las uniformes declaraciones de los agraviados, dado que pueden concurrir imprecisiones entre una u otra versión, más aún si se trata de cantidades de dinero sustraídas bajo amenaza, en que la previsión no es una cualidad razonable; pero corresponde al juez en esencia analizar si a partir de tales declaraciones el hecho principal tuvo su acaecimiento, requerimiento que concurre en el presente caso. Por tanto, se debe desestimar el agravio propuesto en este extremo.

3.4. El cuestionamiento a Rigoberto Álvarez Canturin tampoco posee suficiencia, pues las desavenencias que tuvo con el citado efectivo policial en un proceso de querella previo no es suficiente para afirmar que la incriminación efectuada por los menores agraviados se deba a un afán de venganza. Tanto más si Álvarez Canturin no fue quien redactó el parte policial, y su participación fue en el reconocimiento de su identidad una vez ya intervenido el ahora sentenciado. Por tanto, este agravio tampoco es relevante para revocar la decisión superior.

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DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público,

ACORDARON:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el diecinueve de junio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Abel Antonio Ramírez Hinostroza como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jim Cristian Baltazar Gonzales, Miguel Ángel Huamán Vila y Arturo Obregón Miranda; en consecuencia, le impusieron la pena de doce años de privación de libertad, así como el pago de cuatro mil quinientos soles por concepto de reparación civil.

II. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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