Sumario: 1. Introducción, 2. La voluntad popular como bien jurídico protegido de relevancia penal, 3. Tipos penales o delitos contra la voluntad popular, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Nos encontramos muy cerca de la realización de las elecciones generales, que están programadas para el domingo 12 de abril del 2026 e hipotéticamente tendríamos definido a quién sería el nuevo(a) Presidente de la República del Perú, salvo que ningún candidato presidencial obtenga más del 50% de los votos válidos; ya que en dicho caso, se programaría una segunda vuelta en donde competirán los dos candidatos más votados de la primera vuelta. Cabe precisar que también se elegirán a senadores, diputados y representantes al Parlamento Andino, por lo que este suceso es altamente relevante para todos los peruanos.
Y realizo esta afirmación, debido a que las elecciones generales son fundamentales en cualquier país porque sostienen el funcionamiento de la democracia y el orden político. Su importancia se puede entender en varios niveles: primero, conduce la expresión de la voluntad popular porque habilita a los ciudadanos para que seleccionen a sus gobernantes como expresión del ejercicio de su soberanía; segundo, el fomento de la participación ciudadana en los intereses del país, porque éstos se involucrarán en el proceso y se robustecerá la responsabilidad colectiva; y, por último, se legitima el poder delegado, ya que el gobierno que ha sido elegido de forma transparente, voluntaria y libre por parte de los ciudadanos, tendrá mayor aceptación y autoridad frente al pueblo.
Precisamente, debido a la importancia que tienen las elecciones para el funcionamiento de la democracia, el legislador de forma oportuna identificó un conjunto de conductas que pueden suscitarse en el marco de los comicios electorales que son desvaloradas y que ameritaron establecerse como conductas prohibidas bajo sanción de la imposición de una pena: los delitos contra la voluntad popular. Y estos tipos penales encuentran en el contexto de las elecciones generales, un espacio en donde su comisión se hace viable y altamente posible.
2. La voluntad popular como bien jurídico protegido de relevancia penal
Antes de pasar a desarrollar cada uno de los delitos electorales, debemos precisar cuál es el bien jurídico protegido en estos tipos penales, para que así se habilite la intervención del Derecho penal.
Como límite al poder punitivo del Estado, tenemos al principio de lesividad, el cual establece que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley (artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). En ese orden de ideas, resulta importante que se defina cuál es el bien jurídico que merece tutela penal en los delitos electorales, a efectos de que se legitime la intervención del Derecho Penal para proteger a alguno de los intereses más relevantes para el desarrollo de una vida en un Estado democrático.
Un desarrollo importante sobre el bien jurídico protegido en los delitos electorales es el realizado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 760-2016/La Libertad de fecha 20 de marzo del 2017, en donde se indicó lo siguiente:
“Vigésimo sexto.- El bien jurídico se expresa en dos niveles. Como criterio axiológico general se tiene que el delito de inducción al voto atenta contra la voluntad popular; como expresión de la soberanía del pueblo en la elección de sus representantes en los diversos estamentos de una sociedad democrático representativa. La voluntad popular se forma con la conjunción de la libre elección de los ciudadanos. Pero al mismo tiempo, un segundo nivel de protección, se relaciona con el derecho que tiene todo ciudadano a sufragar -objeto jurídico específico de protección-, sin presión, coacción o inducción alguna”.
En virtud a lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la voluntad popular es un bien jurídico que se debe entender como la expresión de la soberanía del pueblo en el contexto de selección de quienes los representará en un Estado democrático, y que dicha expresión de su soberanía no debe ser coactada ni manipulada ni desnaturalizada; caso contrario, el Derecho penal se encontrará habilitado a intervenir para sancionar a los responsables privándoles de su libertad.
En la doctrina nacional, Peña-Cabrera Freyre[1] señala que el bien jurídico viene a ser “la voluntad popular”, ello, en razón a que en un sistema electoral dentro de un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular. Por ello, el efecto inmediato de la norma penal no puede ser otro que el de reforzar la libertad antes descrita, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, transciendan al momento máximo del ejercicio de la libertad política.
Adicionalmente, indica que este bien jurídico protegido se construye normativamente a partir de los valores que se asientan en la Ley Fundamental, que tiene como estructura basilar, los principios rectores de toda democracia participativa, en sujeción a las libertades fundamentales que se consagran en el Estado de Derecho, definiendo un interés jurídico de naturaleza supraindividual, en tanto la Voluntad Popular importa una conceptualización espiritualizada, cuya pertenencia hace alusión a toda una colectividad[2].
De manera que, podemos concluir que el bien jurídico protegido de forma general y aplicable a estos tipos penales es “la voluntad popular”, debiéndose luego determinar en cada tipo penal concreto, al bien jurídico específico que corresponda.
3. Tipos penales o delitos contra la voluntad popular
Los delitos electorales se encuentran ubicados en el Título XVII sobre delitos contra la voluntad popular cuyo capítulo único se denomina “Delitos contra el derecho de sufragio”, los cuales se encuentran comprendidos entre el artículo 354 y 359 del Código Penal.
En primer lugar, en el artículo 354 del Código Penal se sanciona el delito de “perturbación o impedimento de proceso electoral”, que consiste en imponer una pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 10 años, a aquella persona que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum. Ese tipo penal castiga cualquier forma de frustración (parcial o definitiva) de un proceso electoral si es que el agente el delito ha empleado como medios comisivos a la violencia o amenaza.
En segundo lugar, en el artículo 355 del Código Penal se sanciona el delito de “impedimento del ejercicio de derecho de sufragio”, que consiste en imponer una pena privativa de la libertad entre 1 y 4 años, a quien, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado. Aquí básicamente se castiga a la persona que no permite que un ciudadano pueda ejercer su derecho a votar o que le obligue a hacerlo por un candidato distinto al predeterminado o a que emita voto en blanco e incluso a viciarlo. Este tipo penal entra en concurso aparente de leyes con el delito de coacción, pero prevaleciendo siempre el primero por principio de especialidad.
En tercer lugar, en el artículo 356 del Código Penal se sanciona el delito de “inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado”, que consiste en imponer una pena privativa de la libertad entre 1 y 4 años, a quien mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado. Este tipo penal sanciona de forma indubitable cualquier modalidad de compra de la voluntad popular a través del empleo de un soborno u otorgamiento de beneficio que no necesariamente debe ser económico. Cabe precisar que este es un delito de peligro, pues la acción típica se consuma con la sola proposición o intento de inducir al elector a no votar o votar de forma predeterminada. El efectivo otorgamiento de la dádiva o ventaja o el cumplimiento de la promesa, constituirán actos de agotamiento dentro del iter criminis.
En cuarto lugar, en el artículo 357 del Código Penal se sanciona el delito de “suplantación de votante”, que consiste en imponer una pena privativa de libertad entre 1 y 4 años, a quien suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma elección o sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Ese es un tipo penal alternativo, ya que castiga tres conductas diferentes. La primera consiste en suplantar a otro votante, es decir usurpar su identidad para ejercer el derecho a voto ajeno; la segunda consiste en castigar a quienes ejerzan su derecho a votar en múltiples ocasiones, haciendo un ejercicio abusivo del derecho a sufragar; y la tercera, consiste en castigar a quien, no teniendo el derecho a sufragar, lo hace. Aquí podríamos situarnos en supuestos en donde un ciudadano vota a pesar de habérsele suspendido la ciudadanía por sentencia judicial o se le ha declarado incapaz a través de una interdicción judicial o por no estar inscrito en el padrón electoral de una determinada zona o por pérdida o suspensión de la ciudadanía.
En quinto lugar, en el artículo 358 del Código Penal se sanciona el delito de “publicidad ilegal del sentido del voto”, que consiste en imponer una pena privativa de libertad entre 2 días a 1 año, al elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral. Este es un tipo penal que castigará a quienes revelan por quién votaron en medio de la realización de los comicios electorales generales, pero actualmente -con la aparición de las nuevas tecnologías- podrían extenderse su aplicación hacia los electores que difunden el sentido de su voto a través de las redes sociales. Sin perjuicio de ello, este tipo de conductas podría filtrarse mejor desde la óptica de la necesidad y merecimiento de la pena, además del principio de lesividad y mínima intervención del Derecho penal, a efectos de respetar su carácter de ultima ratio.
En sexto lugar, en el artículo 359 del Código Penal se sanciona el delito de “atentados contra el derecho de sufragio”, que consiste en imponer una pena privativa de libertad entre 2 y 8 años, a quienes realicen las siguientes conductas con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política:
1. Insertar o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral.
2. Falsificar o destruir, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o falsear su resultado.
3. Sustraer, destruir o sustituir ánforas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.
4. Sustraer, destruir o sustituir cédulas de sufragio que fueron depositadas por los electores.
5. Alterar, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización del escrutinio.
6. Recibir, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluido en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector incluido en dicha lista.
7. Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el propósito de impedirle que sufrague.
8. Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripción distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formación del Registro Electoral.
Atendiendo a lo enlistado, el artículo 359 es un tipo penal alternativo que prevé hasta ocho modalidades delictivas, que sanciona a diversos intervinientes de los comicios, tales como el miembro de mesa o los electores o funcionarios públicos con acceso a al material electoral; pero precisándose que todas estas modalidades mantienen una exigencia en común: el elemento subjetivo distinto de dolo.
El tipo penal es claro al exigir como elemento de tendencia interna trascendente, el propósito o finalidad de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política. Si no se cumple dicho elemento, la conducta deviene en atípica.
Por último, se debe realizar una observación de lege lata respecto al objeto material del delito en las modalidades segunda y séptima del art. 359: la libreta electoral. Actualmente, el referido documento fue reemplazado por el Documento Nacional de Identidad (DNI), emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); de manera que, si nos encontramos ante supuestos de falsificación o destrucción o retención u ocultamiento o despojo el DNI, vamos a encontrar un vacío legal que no castiga este supuesto por no haberse modificado el tipo penal. Y afirmamos de lege ferenda la modificación legislativa, ya que no se pude extender su aplicación en casos de falsificación o destrucción o retención u ocultamiento o despojo de DNI, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, debido a que se encuentra vigente la prohibición de analogía in malam partem.
4. Conclusiones
- Los delitos electorales se encuentran ubicados en el Título XVII sobre delitos contra la voluntad popular cuyo capítulo único se denomina “Delitos contra el derecho de sufragio”, los cuales se encuentran comprendidos entre los artículos 354 y 359 del Código Penal.
- El bien jurídico general y protegido en este tipo de delitos es la voluntad popular, entendida como la expresión de la soberanía del pueblo en el contexto de selección de quienes los representará en un Estado democrático, y que dicha expresión de su soberanía no debe ser coactada ni manipulada ni desnaturalizada ni impedida.
- Existen diversos tipos penales que castigan conductas como la inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado, la perturbación o impedimento de proceso electoral, el impedimento del ejercicio de derecho de sufragio, la suplantación de votante, la publicidad ilegal del sentido del voto y los atentados contra el derecho de sufragio; es decir, alrededor de siete (7) delitos contra la voluntad popular.
- El contexto de las elecciones generales es el escenario específico y único dentro de los cuales se hace posible y viable la comisión de los delitos electorales; por lo que las autoridades deben mantenerse vigilantes para cautelar la voluntad popular de los ciudadanos en un Estado democrático.
[1] PEÑA CABRERA-FREYRE, Alonso Raúl. Derecho penal: Parte especial. Tomo VI. Lima: Idemsa, 2018, p. 160
[2] Ídem, p. 161
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