Retraso en el emplazamiento procesal por culpa del órgano judicial perjudica la tutela al demandante, por lo que no opera la prescripción [Casación 146-2015, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Además, resulta pertinente señalar que la demanda ha sido interpuesta con fecha tres de setiembre de dos mil diez, mientras que el demandado ha sido notificado el diez de enero de dos mil doce, esto es, ha transcurrido más de un año para el emplazamiento por consiguiente, admitir que la pretensión ha prescrito debido a la actuación tardía de los ás de un año para el emplazamiento; por consiguiente, auxiliares de justicia que impide el cumplimiento eficiente de los plazos establecidos por ley, resultaría restrictivo y perjudicial para los intereses de los justiciables, lo que vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución del Perú.


Sumilla: Interrupción del plazo de prescripción. Constituye supuesto de interrupción del plazo prescriptorio la inscripción de una medida cautelar ante Registros Públicos, en virtud del principio de publicidad registral, según el cual se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento dei contenido de las inscripciones. Art. 1996°,inciso 3. del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN NRO. 146 – 2015
LIMA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, quince de marzo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 146 – 2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Ana Rosa Anguita Moreno de Shiohama a fojas ciento noventa y tres, contra el auto de segunda instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento setenta y siete, que confirma el auto apelado de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas ciento véinticuatro, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por Carlos Alejandro Tsuboyama Shiohama; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

ll. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas cuarenta y ocho, Ana Rosa Anguita Moreno de Shiohama, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Carlos 7 Alejandro Tsuboyama Shiohama, Cooperativa de Ahorro y Crédito AELU, Armando Kiyan Kiyan, Yovana Gushiken Higa y el Notario de Lima Sergio Armando Berrospi Polo, a fin que se declare la nulidad de la escritura pública de dación en pago de fecha treinta de marzo de dos mil uno, celebrado entre Carlos Alejandro Tsuboyama Shiohama y la Cooperativa de Ahorro y Crédito AELU; así como, la nulidad de la Escritura Pública de compraventa del diecisiete de julio de dos mil siete celebrado entre la referida Cooperativa y Armando Kiyan Kiyan y cónyuge Yovana Gushiken Higa. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) La demandante indica que con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos setenta contrajo matrimonio con Enrique Shiohama Yaka, adquiriendo dentro del matrimonio el inmueble ubicado en la Avenida Tomas Marsano N° 921- 925-929 a 935-939-941 Surquillo ahora Avenida Angamos Este N° 921- 925-929;
2) Que mediante escritura pública de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Enrique Shiohama Yaka, esposo de la demandante, otorga poder amplio y especial, como transferencia de bienes inmuebles, a favor del demandado Carlos Alejandro Tsuboyama Shiohama;
3) Que en virtud de esas facultades, mediante escritura publica de dación en pago del treinta de marzo de dos mil uno, Carlos Alejandro Tsuboyama Shiohama transfiere el integro del referido inmueble a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito AELU; y, este último a su vez a favor de los demandados Armando Kiyan Kiyan y eposa Yovana Gushiken Higa, mediante escritura pública de compraventa fecha diecisiete de julio de dos mil siete; y,
4) Que, si bien es cierto, su esposo Enrique Shiohama Yaka otorgó poder amplio a favor de Carlos Alejandro Tsuboyama Shiohama, también lo es que dicho poder solo lo faculta para disponer el 50% del inmueble; sin embargo el apoderado, canceló un préstamo que adquirió de la Cooperativa para beneficio propio, con la totalidad del inmueble de la sociedad conyugal conformada por la ¿demandante Ana Rosa Anguita Moreno de Shiohama y su esposo Enrique Shiohama Yaka.

[Continúa…]

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