Sumario: 1. Antecedentes; 2. Análisis jurídico penal; 2.1 Conducta; 2.2 Tipicidad; 2.2.1. Respecto del artículo 377 del Código Penal; 2.2.2. Respecto del artículo 359 del Código Penal; 3. Antijuridicidad; 4. Culpabilidad; 5. Consideración sobre la normativa especial electoral; 6. Conclusión.
1. Antecedentes
Según la información difundida públicamente, durante la jornada electoral del 12 de abril de 2026 no se instalaron oportunamente 211 mesas de sufragio, lo que afectó a 63 300 electores. En ese contexto, la Procuraduría del Jurado Nacional de Elecciones promovió denuncia penal contra el jefe de la ONPE y otros funcionarios por la presunta afectación al derecho de sufragio derivada de fallas en la distribución del material electoral.
La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes y establece que es “nulo y punible” todo acto que prohíba o limite el ejercicio de tales derechos. Asimismo, dispone que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que la ONPE tiene a su cargo la organización de los procesos electorales y la entrega del material necesario para los escrutinios.
2. Análisis jurídico penal
2.1 Conducta
Desde la teoría del delito, los hechos descritos revelan, en principio, una conducta humana jurídicamente relevante. No se aprecia un supuesto de ausencia de acción por fuerza física irresistible, movimientos reflejos o inconsciencia. El núcleo del caso radica en presuntas decisiones, omisiones o retardos funcionales en el marco de deberes públicos vinculados a la organización del proceso electoral.
En este escenario, el juicio penal no se orienta a determinar una mera falla técnica en abstracto, sino a establecer si existió una omisión funcional jurídicamente relevante, esto es, la falta de ejecución o el retardo de actos que legalmente incumbían a los funcionarios denunciados en razón del cargo que ejercían.
2.2 Tipicidad
2.2.1. Respecto del artículo 377 del Código Penal
El artículo 377 del Código Penal exige, como sujeto activo, a un funcionario público. Ese requisito, en abstracto, se satisface respecto del jefe de la ONPE y de los demás funcionarios que, según sus competencias, intervinieron en la cadena de organización, supervisión o ejecución logística del proceso electoral.
En la tipicidad objetiva, el elemento central es la existencia de un acto de cargo legalmente debido. En este caso, dicho acto puede identificarse en las funciones constitucionales y orgánicas de la ONPE, esto es, organizar el proceso electoral, planificar y ejecutar las acciones necesarias, preparar y distribuir el material electoral y garantizar el ejercicio del sufragio. Si la investigación acredita que determinados funcionarios, teniendo competencia efectiva sobre esos actos, los omitieron o retardaron ilegalmente, el hecho puede ser subsumido en el artículo 377.
No obstante, el encaje típico no puede construirse de modo genérico. Resulta indispensable individualizar cuál era el acto funcional concreto omitido o retardado, quién estaba obligado a ejecutarlo, en qué momento debía realizarse y si la omisión fue jurídicamente relevante en relación con la afectación producida. Desde una perspectiva causal, la sola existencia de mesas no instaladas no basta por sí misma (ya que ello está en el espectro de la responsabilidad administrativa); es necesario demostrar que ello fue consecuencia del incumplimiento funcional atribuible a los denunciados y no de un hecho ajeno, fortuito o exclusivamente imputable a terceros.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el artículo 377 es un delito DOLOSO. En consecuencia, no basta probar negligencia administrativa, mala gestión o desorganización. Será necesario acreditar que el funcionario conocía el deber concreto de actuar y, pese a ello, omitió o retardó ilegalmente su cumplimiento con el afán de impedir la realización del acto electoral. Con la sola información pública hoy disponible, esa conclusión no puede darse por demostrada, aunque sí existe una base razonable para investigarla.
En consecuencia, sí existe viabilidad preliminar de subsunción en el artículo 377, pero dicha viabilidad está condicionada a la demostración del deber funcional específico, de la omisión o demora ilegal y del correspondiente dolo.
2.2.2. Respecto del artículo 359 del Código Penal
La situación es distinta respecto del artículo 359°. Este tipo penal no castiga cualquier afectación al derecho de sufragio de manera abierta, sino únicamente las conductas taxativamente descritas en la norma: inserción o supresión indebida de nombres en el registro electoral, falsificación o destrucción de registros, actas o libretas electorales, sustracción o sustitución de ánforas o cédulas, alteración del resultado electoral, recepción indebida o rechazo injustificado del voto, despojo o retención de la libreta electoral y cambio fraudulento de domicilio para alterar el registro. Además, exige un propósito especial: impedir o alterar el resultado del proceso, o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política. Aquí radica el carácter doloso de la acción (inexorablemente todos los delitos electorales no admiten un carácter culposo).
Los hechos —deficiencias logísticas en la entrega de material electoral y retrasos en la instalación de mesas— no coinciden de manera directa con ninguna de las conductas expresamente previstas en el artículo 359°. Tampoco se desprende, al menos de modo preliminar, la existencia de un propósito especial de manipulación electoral con orientación partidaria. Por ello, una subsunción automática en dicho artículo sería jurídicamente débil y tensionaría los principios de legalidad y taxatividad penal.
Por tanto, no se aprecia, prima facie, una configuración típica sólida del artículo 359° del Código Penal con base exclusiva en los hechos narrados.
3. Antijuridicidad
No se advierte, con los datos disponibles, la concurrencia de causas de justificación como legítima defensa, estado de necesidad justificante o cumplimiento legítimo de un deber. La afectación al sufragio por presuntas fallas de organización electoral no aparece, en principio, amparada por ninguna habilitación normativa.
Solo si se acreditara una imposibilidad material absolutamente inevitable y no imputable a los funcionarios podría discutirse una exclusión de responsabilidad; sin embargo, ello incidiría más propiamente en la tipicidad o en la culpabilidad que en la antijuridicidad.
4. Culpabilidad
En principio, los sujetos denunciados son imputables, pues no existe dato alguno que permita sostener una incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Tampoco resulta razonable, en abstracto, alegar un error de prohibición invencible respecto de deberes funcionales tan directamente vinculados a la organización del proceso electoral.
La discusión podría trasladarse, más bien, a la eventual inexigibilidad de otra conducta si se probara un contexto extraordinario, irresistible y no atribuible al aparato funcional de la ONPE. No obstante, con la información actualmente disponible, esa hipótesis no aparece acreditada de manera suficiente.
5. Consideración sobre la normativa especial electoral
Desde una perspectiva de especialidad normativa, los hechos guardan una relación más inmediata con la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) en lo referido a la demora del transporte de elementos electorales. El artículo 355° prohíbe demorar los servicios de correos o mensajeros que transporten elementos oficiales del proceso electoral, y el artículo 383°.d sanciona penalmente a quienes detengan o demoren tales servicios cuando transporten ánforas, elementos o comunicaciones oficiales. Todos estos inexorablemente de naturaleza DOLOSA.
Por ello, si el núcleo del hecho imputado radica específicamente en la demora logística del transporte del material electoral, la legislación electoral especial ofrece un encuadre normativo más próximo que el artículo 359° del Código Penal. En cambio, si el reproche se orienta a la inacción funcional de autoridades obligadas a organizar, supervisar y garantizar el proceso, el artículo 377° del Código Penal adquiere mayor fuerza jurídica.
6. Conclusión
1. Los hechos descritos configuran, en principio, una conducta humana penalmente relevante, examinable desde la óptica de la omisión funcional.
2. Existe sustento jurídico suficiente para considerar plausible, en sede preliminar, la investigación de los hechos bajo el artículo 377° del Código Penal, siempre que se acredite un acto funcional concreto omitido o retardado ilegalmente, la competencia funcional del agente y el dolo exigido por el tipo.
3. No se advierte, con la información actualmente disponible, una subsunción típica sólida en el artículo 359° del Código Penal, debido a que los hechos narrados no encajan de manera clara en las conductas cerradas del tipo ni revelan, por sí solos, el propósito especial que dicha norma exige.
4. No se aprecian causas de justificación y, en principio, tampoco elementos suficientes para excluir la culpabilidad de los denunciados.
5. La Ley Orgánica de Elecciones, especialmente sus artículos 355 y 383.d, constituye normativa especial particularmente relevante para la evaluación del componente logístico del caso.
Finalmente, los hechos descritos no permiten afirmar una configuración típica consistente del delito de atentados contra el derecho de sufragio previsto en el artículo 359° del Código Penal; sin embargo, sí ofrecen base jurídica razonable para una investigación penal por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales del artículo 377° del Código Penal, sin perjuicio de la posible aplicación concurrente de la normativa especial contenida en los artículos 355° y 383°.d de la Ley Orgánica de Elecciones, según la delimitación concreta de la imputación y la prueba que se actúe en el proceso penal.
Sobre el autor: Mario Escriba Tineo, es maestro en ciencias penales – UNSCH (Perú), máster en derechos humanos – La Rioja (España), docente universitario de la UNSCH.





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