Que representante de persona jurídica omita su DNI en título valor no hace inexigible la obligación [Casación 3827-2018, Lima]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO: El recurrente sostiene que no se cumple con los requisitos formales del título valor conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, pues el r epresentante legal de la empresa ejecutante no ha consignado el número de su documento nacional de identidad, sin embargo, este artículo establece lo siguiente:

6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento nacional de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además, se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.”

La norma citada expresamente establece que los representantes de las personas jurídicas deberán consignar su nombre, mas no establece, que deban consignar el número de su documento nacional de identidad, de modo que por el principio de literalidad contenido en el artículo 4 de la Ley N.° 27287, no se puede hacer i nterpretaciones distintas, ni añadidos normativos, cuando de forma clara y expresa la norma especial estatuye los requisitos que son exigibles, pues los derechos y obligaciones que emergen del título valor, se restringen solamente al contenido expreso del documento.
Respecto a la alegada infracción normativa del artículo 119, numeral 1, literal f), se aprecia que preceptúa lo siguiente:

119.1 La letra de cambio debe contener:
(…)
f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio”.

OCTAVO: Si bien, el literal f), del artículo 119.1 de la Ley N.° 27287 – Ley de Títulos Valores, establece como requisito especial los datos que deben consignar las personas que giran una letra de cambio, el artículo 6.4 como regla general establece las exigencias tanto para personas naturales, como para los representantes legales de las personas jurídicas, cuando suscriban este documento, diferencia que resulta obvia de su propia lectura, por lo que en función al principio de literalidad que rige el derecho cambiario, no cabe hacer distinciones, donde la ley no la hace, cuando de su propio contenido surge su regulación normativa, por lo que no se incurre en la infracción normativa alegada por el recurrente.
Bajo ese contexto, no se aprecia que el Ad quem, haya efectuado una interpretación errónea de los artículos citados, por lo que el presente recurso deviene en infundado.


Sumilla. Obligación de dar suma de dinero. El literal f) del artículo 119.1 de la Ley N.° 27287 – Ley de Títulos Valores establece como requisito especial los datos que deben consignar las personas que giran una letra de cambio, el artículo 6.4 de la indicada ley como regla general establece las exigencias tanto para personas naturales, como para los representantes legales de las personas jurídicas, cuando suscriban este documento; diferencia que resulta obvia de su propia lectura, por lo que en función al principio de literalidad que rige el derecho cambiario, no cabe hacer distinciones, donde la ley no la hace, cuando de su propio contenido surge su regulación normativa, por lo que no se incurre en la infracción normativa alegada por el recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3827-2018, Lima

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos veintisiete de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera, a folios 204, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 21 de mayo de 2018, de folios 191, que confirmó el auto final, contenido en la resolución número 09, de fecha 27 de enero de 2017, de folios 124, que ordena llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado pague la suma de S/. 98,268.79, más intereses correspondientes.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 06 de septiembre de 2013, de folios 33, ABAN IMPORT & EXPORT SA, interpuso demanda en la vía del  proceso único de ejecución, contra Juan Carlos Medina Barrera, en calidad de obligado principal y doña Rosa María Rosales Chávez, en calidad de aval permanente, solicitando que cumplan con pagar la suma de S/ 98,268.00, del importe total de la letra de cambio, más intereses compensatorios y moratorios, devengados y por devengarse, con costas y costos del proceso.

2. Contradicción al mandato ejecutivo

Mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 2013, de folios 61, el ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera, formula contradicción al mandato ejecutivo, por las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título, indicando que:

– En la letra de cambio, se advierte que el representante legal del girador ABAN IMPORT & EXPORT SA, gerente general Ronald Aban Melgarejo no ha consignado su número de documento nacional de identidad, de modo que la cambial puesta a cobro adolece de un requisito formal que la hace devenir en nula.

– No se ha tomado en cuenta que la Casación N.° 174 2-2003-Lima dispuso declarar fundada la contradicción e infundada la demanda, porque la persona que aparece girando las letras de cambio puestas a cobro por la ejecutante, si bien ha consignado su nombre, ha omitido señalar su número de documento nacional de identidad.

3. Auto de primera instancia

Por auto, de fecha 27 de enero de 2017, el Sexto Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; bajo los siguientes fundamentos:

– El artículo 6.4 de la citada ley sólo precisa que sobre personas jurídicas, deberá consignarse “además” el nombre del representante que interviene en el título, es decir solo su nombre, sin más datos requeridos.

– En autos se observa que la letra de cambio materia de cobro, ha sido girada por la persona jurídica ABAN IMPORT & EXPORT SA, quien se ha identificado con su número de documento oficial de identidad, que es el Registro Único de Contribuyente (RUC), siendo firmado, por su representante legal, el gerente general Ronald Aban Melgarejo.

Por consiguiente la letra de cambio ha cumplido con el requisito del inciso f), del artículo 119 de la Ley N.° 27287.

4. Recurso de apelación

El ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera, interpuso recurso de apelación, a folios 152, alegando básicamente los siguientes argumentos:

– No se ha tomado en cuenta que el título valor es nulo porque carece de requisitos formales del numeral 6.4 de la Ley N.° 27287, pues cuando la ley señala que “toda persona” no hace distinción si es el girador o el girado y si es natural o jurídica, pues esta última es una ficción de la ley y quien firma por ella es la persona natural que es su representante, por lo que también debe consignar su nombre y número de documento nacional de identidad.

– No se ha merituado la Casación N.° 1742-2003-Lima , dispuso declarar fundada la contradicción e infundada la demanda, porque la persona que aparece girando las letras de cambio puestas a cobro por la ejecutante, si bien ha consignado su nombre, ha omitido señalar su número de documento nacional de identidad.

5. Sentencia de vista

Por auto de vista, de fecha 21 de mayo de 2018, de folios 191, la Segunda Sala Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, confirmó el auto final emitido en primera instancia que ordenó llevar adelante la ejecución forzada, bajo los siguientes fundamentos:

– El agravio contenido en el punto a), debe desestimarse, pues cuando el girador es una persona jurídica, dada su naturaleza, no es necesario que su representante consigne su documento nacional de identidad, por tanto, no resulta relevante en el presente caso que el gerente general, Ronald Wilfredo Aban Melgarejo, consigne su DNI.

– El agravio contenido en el punto b), debe desestimarse, pues la Casación N.° 1742-2003-Lima, no vincula a los demás órganos jurisdiccionales, al no estar en forma de un precedente judicial (pleno casatorio), conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil.

Además, para que una sentencia casatoria fije una línea jurisprudencial, por lo menos debe existir, en el mismo sentido, más de una sentencia, situación que no ocurre con la referida casación.

– El agravio del punto c), debe ser desestimado, pues el auto final no ha ordenado que Rosa María Rosales Chávez pague la suma de dinero reclamada, siendo intrascendente, que haya sido notificada o no con la demanda. Aquí, debe señalarse que, aparentemente se ha llenado la letra con un nombre que no corresponde a la realidad, pues quien aparece firmando el documento denominado reconocimiento de deuda (fs. 05/06), es Rosa María Gonzales Chávez y, quien aparece consignada en la letra puesta a cobro es Rosa María Rosales Chávez, que es distinta a la que ha intervenido en el documento, por lo que en virtud del principio de literalidad, no se puede exigir la obligación contenida en la cambial a aquélla, hecho que ha tenido presente el Juzgado correctamente al dictar el auto final.

6. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación

El recurso de casación que interpone el demandado ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio, del 1 de junio de 2020, de folios 36 del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

a. Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Aduce que se ha vulnerado el debido proceso, pues el auto de vista desarrolla una deficiente motivación al admitirse la demanda en contra de Rosa María Rosales Chávez, que es una persona inexistente ante los Registros del RENIEC, lo que acarrea su nulidad, sin embargo, la Sala Superior confirmó el auto final, ordenando el pago de la deuda, por lo que es una decisión arbitraria y contradictoria.

b. Infracción normativa de los artículos 6, numeral 6, y 119, numeral 1, literal f), de la Ley de Títulos Valores. Señala que el título valor no cumple con los requisitos formales que establece la Ley de Títulos Valores, al no haberse consignado el número del documento nacional de identidad del representante legal de la ejecutante.

III. MATERIA JURIDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido o, no las reglas de la debida motivación; y de ser esta causal desestimada, se deberá verificar, si se han infringido los artículos 6, numeral 6 y 119, numeral 1, literal f), de la Ley de Títulos Valores.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un  medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan.

Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú

SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal, relacionada al deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso, y a una de sus manifestaciones, como es el derecho de obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho.

[Continúa…]

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