Sentencia de violencia que acredita que actor no goza de solvencia moral expedida cuatro años antes de la demanda no es medio probatorio para declarar improcedente la adopción [Casación 4510-2017, Arequipa]

637

Fundamentos destacados: Sétimo.- En el presente proceso se advierte que la Sala Superior al momento de expedir la sentencia vista de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, ha sostenido básicamente que no se ha acreditado en autos el incumplimiento de los deberes paterno-filiales por parte del demandado J.C.C.P., por lo tanto, no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 378 del Código Civil para la adopción pretendida. Sin embargo, este Tribunal Supremo considera que la citada sentencia de vista nocontiene las razones que justifiquen suficientemente las valoraciones probatorias que permitieron confirmar la sentencia apelada.


Sumilla: La Sala Superior debe cumplir con emitir pronunciamiento sustentando en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base, y que son consecuencia de una valoración adecuada de los medios probatorios, y de las cuestiones fácticas, respetando el debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°4510-2017
AREQUIPA
Adopción de Menor

Lima, diez de julio de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos diez – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público; se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta, por Quintin Mendoza Anquise en calidad de abogado de A.M.A.P., contra la sentencia de vistade fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiséisde diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trecientos cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda, en los seguidos por A.M.A.P. contra J.C.C.P. y otro, sobre adopción de menor.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil trece, A.M.A.P., interpuso la presente demanda de adopción de menor, solicitando la adopción de los menores J.C.J.C.V. y C.C.C.V. de nueve y ocho añosde edad respectivamente, como fundamentos de su demanda sostiene que:

i) Desde el año dos mil nueve convive con la codemandada C.V.V. (madre biológica de los menores a adoptarse), motivo porel cual, se ha hecho cargo de los menores, siendo que hasta la fecha tienen una relación de padre e hijos.

ii) Durante su vínculo convivencial han procreado a su menor hijo A. G. A. V, que actualmente ya cuenta con tres años de edad. Con la codemandada han tenido, primero, una relación convivencial y, luego, contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Tiabaya, el trece de marzo de dos mil trece. Por otro lado, refiere que las personas que lo conocen, con relación a los menores a adoptarse, tienen conocimiento que son padre e hijos, considerando que su menor hijo A. G., los considera como sus propios hermanos de padre y madre.

iii) Asimismo, alega que el codemandado padre de los menores nunca se ha apersonado a visitar a sus hijos biológicos, es más, solamente ha ocasionado problemas obligando a los menores a que sean visitados a la fuerza y tampoco ha cumplido con las pensiones alimenticias, pese a dos actas de conciliación ante el Juez de Paz de Tiabaya, de donde se puede apreciar que primero se ha celebrado una conciliación donde se ha fijado que la pensión ascendía a la suma de seiscientos soles mensuales, y posteriormente mediante un manejo poco claro, hizo rebajar dicho monto a una pensión mensual de doscientos soles mensuales, que en realidad nunca se acordó de cumplir estas conciliaciones hasta la fecha, lo que demuestra que no tiene el mínimo interés de proteger y cuidar el bienestar de los menores. Además, refiere que en el año dos mil diez el padre biológico, demandado ha ocasionado daños psicológicos a los menores, como se puede apreciar de las garantías personales obtenidas para ellos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: