Reglamento del fedatario juramentado de la Sunarp [Resolución 00042-2024-Sunarp/SN]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2024.

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A través de la Resolución 00042-2024-Sunarp/SN, aprueban el Reglamento del fedatario juramentado de la Sunarp.


Aprueban el Reglamento del Fedatario Juramentado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 00042-2024-SUNARP/SN

Lima, 21 de marzo de 2024

VISTOS:

El Informe Técnico N° 040-2024-SUNARP/DTR del 14 de marzo de 2024, de la Dirección Técnica Registral; el Informe N° 038-2024-SUNARP/OPPM del 14 de marzo del 2024, de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; el Memorándum N° 521-2024-SUNARP/OGRH del 18 de marzo de 2024, de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos; el Informe N° 241-2024-SUNARP/OAJ del 19 de marzo de 2024, de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo técnico especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, encontrándose debidamente habilitada para regular procedimientos administrativos registrales, conforme lo determina el artículo 10 de la Ley N° 26366;

Que, en virtud de la Ley N° 31309, Ley para la modernización y el fortalecimiento de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos dictada con el objeto de modernizar y fortalecer la calidad de los servicios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se implementa una serie de medidas efectivas para la seguridad jurídica de quienes contratan bajo la información del registro, modificando para ello la Ley N° 26366;

Que, en el artículo 7 de Ley N° 31309, bajo la sumilla: “Micrograbación de títulos y requisitos para que registradores y certificadores tengan la calidad de Fedatarios Juramentados”, se autoriza a la Sunarp a normar el proceso de micrograbación de sus títulos, expedición de microcopias, formación y conservación de microarchivos, considerando la singular naturaleza del servicio de inscripción y publicidad registral, en correspondencia con los procesos técnicos y formales previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 681; y, además establece que, para que los registradores públicos y certificadores de publicidad puedan tener la calidad de Fedatarios Juramentados, en el exclusivo ejercicio de sus funciones, deben acreditar solo haber obtenido el diploma de idoneidad técnica, de acuerdo con las pautas que señale la norma que emita la Sunarp;

Que, en cumplimiento de las disposiciones antes indicadas, a nivel registral, se ha considerado indispensable establecer un ordenamiento funcional para el Fedatario Juramentado de la Sunarp, que responda a los actuales requerimientos del país y permita brindar una eficiente atención a las demandas tecnológicas que la modernidad exige, lo cual contribuirá a optimizar los servicios y el uso de los recursos asignados para dicho fin, todo lo cual hace necesaria la aprobación de un nuevo reglamento en los términos antes planteados;

Que, la aprobación de dicho instrumento de gestión constituye un primer paso de cara a hacer frente a la problemática existente en materia de archivos físicos, a fin de preservar su contenido, prevenir su pérdida o deterioro y garantizar debidamente el ejercicio de la función fedante en los procesos técnicos de micrograbación documental, coadyuvando al logro de los objetivos estratégicos institucionales del Ministerio de Justicia, y por ende, con el propósito de concretar los resultados previstos en Política Nacional de Transformación Digital al 2030;

Que, atendiendo a las consideraciones antes aludidas, así como a la evaluación técnica correspondiente, la Dirección Técnica Registral, propone y sustenta el Proyecto de Reglamento del Fedatario Juramentado de la Superintendencia Nacional de los Registros Público, alineado al régimen general contenido en el Decreto Legislativo N° 681, pero con las adecuaciones para las que habilita la Ley N° 31309, tales como: los requisitos para el encargo de funciones a los Registradores y Certificadores de Sunarp en adición al ejercicio de sus funciones ordinarias, el proceso para la obtención del certificado de idoneidad técnica, la participación de los distintos órganos institucionales en este objetivo e inclusive los presupuestos para la ratificación del encargo, en su caso;

Que, el proyecto presentado para la evaluación y aprobación respectiva cuenta con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica, de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos y de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización;

Que, con relación al Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, el artículo 10 del Reglamento del AIR Ex Ante aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM delimita el ámbito de aplicación del AIR, en tanto que el inciso 28.1 del artículo 28 mismo texto legal enumera los supuestos que están fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

Que, en el numeral 3 del inciso 28.1 del artículo 28 del referido Reglamento se declara que no se encuentran comprendidos en el AIR Ex Ante: las resoluciones emitidas para la gestión interna de la entidad pública (resoluciones administrativas, resoluciones de delegación, encargos de gestión, convenios u otros medios de colaboración interinstitucional, resoluciones que aprueban lineamientos, directivas, manuales o guías internas, o cualquier otra resolución que se emita para la adecuada organización o el cumplimiento de funciones), así como para la mejor gestión de dependencias descentralizadas; supuesto que se ajusta a la norma reglamentaria propuesta habida cuenta que el Reglamento del Fedatario Juramentado de la Sunarp será aprobado por resolución administrativa de Superintendente Nacional de los Registros Públicos, en uso de sus facultades, para normar el ejercicio de las funciones adicionales que serán conferidas a Registradores Públicos y a Abogados Certificadores, en forma exclusiva para actuar como funcionarios de fe pública dentro de los procesos técnicos y formales de micrograbación que se desarrollen en la Sunarp;

Que, al respecto, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria – CMCR, en la Sesión Virtual N° 229, celebrada el 30 de setiembre de 2022, estableció sobre los supuestos que están fuera del alcance del AIR Ex Ante, que en los casos de proyectos normativos que califiquen a criterio de la entidad dentro de los numerales del 1 al 17 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante no se requiere presentación de Anexo 7; sin perjuicio que las entidades realicen un reporte trimestral, enviado por el Oficial de Mejora de Calidad Regulatoria de la entidad respectiva, a través del aplicativo informático del AIR Ex Ante, a fin de informar a la CMCR sobre las normas emitidas que la entidad consideró calificaron dentro de los numerales del 1 al 17 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante;

Que, de acuerdo con lo expresado y habiéndose invocado el numeral 3 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante no resulta necesaria la presentación de un formato (anexo 7) para que la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria – CMCR emita un pronunciamiento expreso con el objeto de asumir que el proyecto normativo se encuentra fuera del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

Que, en lo atinente al Análisis de Calidad Regulatoria – ACR, se debe señalar que el artículo 18 del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria – ACR de los procedimientos administrativos enuncia los supuestos que están fuera del alcance del Análisis de Calidad Regulatoria y en el numeral 18.5 se incluye a los Reglamentos de Organización y Funciones y demás instrumentos de gestión que se elaboran y aprueban en el marco de las disposiciones vigentes que los regulan; en este sentido, el proyecto normativo de Reglamento del Fedatario Juramentado de la Sunarp por su calidad de instrumento normativo de carácter funcional se encuadra en el supuesto de excepción precitado;

Que, el Consejo Directivo de la Sunarp, en su sesión N° 471 del 21 de marzo de 2024, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Resolución N° 035-2022-SUNARP/SN acordó aprobar por unanimidad el Reglamento del Fedatario Juramentado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 11 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Resolución N° 035-2022-SUNARP-SN y, contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral, de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, y de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Fedatario Juramentado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Aprobar el Reglamento del Fedatario Juramentado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, compuesto por veinte (20) artículos, organizados en seis (6) capítulos, además de cinco (5) disposiciones complementarias finales y dos (2) anexos, que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Publicación

Disponer que la presente resolución y el reglamento aprobado en el artículo 1, se publiquen en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp (www.gob.pe/sunarp), el mismo día de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO MIGUEL SUBAUSTE BRACESCO
Superintendente Nacional de los Registros Públicos


REGLAMENTO DEL FEDATARIO JURAMENTADO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP

ÍNDICE

CAPITULO I
Disposiciones Generales

CAPITULO II
Fedatario Juramentado de la Sunarp

CAPÍTULO III
Certificado de Idoneidad Técnica

CAPÍTULO IV
Proceso de Ratificación

CAPÍTULO V
Registro Nacional de Fedatarios Juramentados de la Sunarp

CAPÍTULO VI
Archivo de Actas y Documentos del Fedatario Juramentado

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES –

ANEXOS:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículo

1. – Objetivo

El presente Reglamento tiene como objeto establecer las disposiciones para regular la actuación funcional del Fedatario Juramentado de la SUNARP: Registrador Público o abogado certificador, en los procesos de micro grabación de los títulos, expedición de microcopias, formación y conservación de micro archivos, considerando la especial naturaleza del servicio de inscripción y publicidad registral con arreglo al artículo 5 del Decreto legislativo N° 681.

Artículo 2. – Glosario de Términos

Para efectos de este Reglamento, se consideran los siguientes conceptos:

a) Fedatario Juramentado de la Sunarp: Es el Registrador Público o abogado Certificador de la Sunarp que cumple los requisitos normativamente previstos para ejercer, adicionalmente a sus funciones, como Fedatario Juramentado en los procesos de micro grabación de los títulos, expedición de microcopias, formación y conservación de micro archivos, considerando la especial naturaleza del servicio de inscripción y publicidad registral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto legislativo N° 681. Se consideran depositarios de la fe pública y mantienen en todo momento su independencia de la entidad.

b) Microforma: Imagen reducida y condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico, informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original. Están incluidos en el concepto de microforma tanto los documentos producidos por procedimientos informáticos o telemáticos en computadoras o medios similares como los producidos por procedimientos técnicos de microfilmación siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

c) Micrograbación: Proceso técnico por el cual se obtienen las microformas, a partir de los documentos originales en papel o material similar; o bien directamente de los medios o soportes electromagnéticos, digitales u otros en que se almacena información producida por computador u ordenador.

d) Línea de Producción de Microformas Digitales: Conjunto de procesos, procedimientos y recursos de software y hardware integrados como una unidad de producción para elaborar microformas.

e) Firma digital: Conjunto de datos anexados a un archivo electrónico que permite a un destinatario autenticar su origen. Datos anexados a, o una transformación criptográfica de una unidad de datos que permite al receptor de la unidad de datos probar el origen e integridad de la unidad de datos y proteger contra la falsificación por ejemplo por el receptor.

CAPITULO II
Fedatario Juramentado de la Sunarp

Artículo 3. – Requisitos mínimos:

3.1 Para el ejercicio de la función de Fedatario Juramentado de la Sunarp se debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Ser Registrador Público o abogado certificador de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, conforme al Decreto Legislativo N° 728 o al Decreto Legislativo N° 1057 o Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil.

b) Haber obtenido el certificado de idoneidad técnica.

c) Ser peruano de nacimiento.

d) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.

e) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

[Continúa…]

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