Fundamento destacado: Cuarto. Siendo así, de lo expuesto por el Colegiado Superior en la sentencia de vista materia del presente recurso se observa que en el considerando 2.26 se expresan argumentos genéricos, remitiéndose únicamente a lo expuesto en la sentencia emitida en primera instancia, específicamente en los considerandos décimo segundo y décimo quinto. Por otro lado, se debe señalar que en la sentencia apelada al momento de determinar el monto otorgado por daño moral solo se tomó en consideración la aflicción sentimental natural por la pérdida de un ser querido, pero dejando de lado el hecho de que el causante fue atendido y hospitalizado en un centro médico de Essalud, lo que no generó gastos económicos a los herederos, y que de alguna forma amengua dicha aflicción, por lo que el monto otorgado por daño moral resulta excesivo.
Sumilla: No se incurre en infracción del artículo 1332 del Código Civil si se expresan las razones adecuadas para otorgar el resarcimiento por daño moral.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 22034-2022 CAJAMARCA
Indemnización por daños y perjuicios y otros PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinticinco
VISTA; la causa número veintidós mil treinta y cuatro, guion dos mil veintidós, CAJAMARCA; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos Cárdenas Salcedo, Alvarado Palacios de Marín, Ato Alvarado y Espinoza Montoya; el voto singular de la señora jueza suprema Espinoza Montoya, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio Público, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, que corre de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos uno, contra la Sentencia de Vista del cinco de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia del veintisiete de marzo de dos mil veinte, que corre de fojas trescientos treinta y siete a trescientos sesenta, que declaró fundada en parte la demanda. En los seguidos por los demandantes, integrantes de la sucesión de Alfonso Mejía Bueno, sobre Indemnización por daños y perjuicios y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución del catorce de marzo de dos mil veinticuatro, que corre de fojas cien a ciento uno – vuelta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal: Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
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CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
1.1. Pretensión. Se verifica de fojas tres a cuarenta y dos, y a fojas doscientos cincuenta y uno, que Mariela Mejía Arévalo, Sonia del Pilar Mejía Arévalo, Nylton Mejía Arévalo y Edita Consuelo Arévalo de Mejía, integrantes de la sucesión intestada de Alfonso Mejía Bueno, solicitan, como pretensión principal, se les indemnice por daño moral sufrido en su calidad de hijos y esposa, respectivamente por la suma de trescientos sesenta mil con 00/100 Soles (S/360,000.00), calculándose en un monto no menor de noventa mil con 00/100 Soles (S/90,000.00) por cada integrante de la Sucesión.
1.2. Sentencia de primera instancia. Mediante la Sentencia del veintisiete de marzo de dos mil veinte, de fojas trescientos treinta y siete a trescientos sesenta, el Primer Juzgado Especializado Laboral de Cajamarca, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con cancelar la suma doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200,000.00) a favor de los integrantes de la sucesión intestada del causante Alfonso Mejía Bueno por concepto de indemnización por daño moral, fijando los costos procesales en el monto de cuatro mil con 00/100 Soles (S/4,000.00), con intereses legales, sin costas del proceso ni multas.
Considera que el occiso fue diagnosticado con la enfermedad de tuberculosis desde el dos mil catorce, su incapacidad permanente fue decretada el siete de setiembre de dos mil dieciséis y su fallecimiento días después, el veintitrés de setiembre del mismo año, es decir, que el deterioro de su salud fue progresivo durante más de dos años, tiempo en el cual es obvio que sus hijos y cónyuge sufrieron el menoscabo de su salud, que implicó cuidados y atención permanente.
1.3. Sentencia de segunda instancia. Por Sentencia de Vista del cinco de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas trescientos setenta y siete a trescientos noventa y tres, la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda.
El Colegiado Superior consideró que se deberá hacer uso de la atribución conferida por el artículo 1332 del Código Civil, según el cual si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, debe fijarlo el juez con valoración equitativa, conforme ha sido establecido en el literal d) del Tema N° 2 del I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del año dos mil doce, lo que ha sucedido en el presente caso, habiéndose fundamentado adecuadamente el quantum resarcitorio en los considerandos décimo segundo y décimo quinto de la sentencia de primera instancia.
Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332 del Código Civil.
Respecto a la causal declarada procedente, dicha norma legal establece lo siguiente: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
[Continúa …]




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