¿Qué significa la «mayor representatividad» sindical? La Suprema responde [Casación Laboral 17452-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: Décimo tercero. La “mayor representatividad sindical”  establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, ni limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales. Por tanto, cuando en una empresa donde existan varios sindicatos minoritarios y no exista una con “mayor representatividad sindical” estos podrán, con el sistema de representación en la negociación colectiva, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, negociar individualmente y en forma directa con el empleador. De modo que, si un convenio es suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tiene la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.


Sumilla: Cuando el convenio colectivo es celebrado por una organización sindical de representación limitada, que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, sus efectos no pueden extenderse a los no afiliados a la misma.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 17452-2019, Cusco

Beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos, guion dos mil diecinueve, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Hilda Pumalloclla Cañahuire, mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, de fojas trescientos seis a trescientos once, contra la sentencia de vista de ocho de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y cuatro, que revoca el extremo de la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que ordena el pago de los conceptos remunerativos y no remunerativos (incremento de costo de vida, movilidad, condición de trabajo asignación especial, condición trabajo zona turística y condición de trabajo asignación por alimentos) y confirma lo demás que contiene. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de trece de noviembre de dos mil veinte, de fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso:

a) Pretensión. En su escrito de demanda de veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas setenta y siete a noventa y cuatro, la actora pretende: a) el reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrera permanente de la Sub Gerencia de Obras de la Municipalidad Provincial de Cusco; b) el pago o abono de la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes y remuneraciones producto del mandato de ley así como negociación colectiva que integra los conceptos remunerativos y no remunerativos (básico unificado, incremento costo de vida, movilidad, condición trabajo asignación especial, condición trabajo zona turística, condición trabajo asignación por alimentos); c) se le incluya en la planilla de pago de remuneraciones del personal obrero permanente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728; d ) se le otorgue vacaciones anuales remuneradas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

b) Sentencia de primera instancia. Por resolución de treinta y uno de enero de dos mil dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y ocho, el Primer Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena el pago de la remuneración mensual que corresponde a los obreros permanentes, así como los conceptos reconocidos en negociación colectiva: − Conceptos remunerativos: el básico unificado en la suma de mil veintisiete con 69/100 soles (S/ 1,027.69); incremento costo de vida en el monto de seiscientos noventa con 83/100 soles (S/ 690.83); movilidad en la suma de veinticinco con 00/100 soles (S/. 25.00).

− Conceptos no remunerativos. La asignación especial en la suma de ciento veinticinco con 00/100 soles (S/ 125.00); condición de trabajo por zona turística en la suma de trescientos cuarenta y cinco 00/100 soles (S/ 345.00); y condición trabajo asignación por alimentos en el monto de doscientos noventa y cinco con 00/200 (S/ 295.00).

Asimismo, ordena se incluya a la recurrente en la planilla de pago de remuneraciones (planilla electrónica) del personal obrero permanente de la demandada dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728; infundada las pretensiones de otorgamiento de vacaciones anuales remuneradas y otorgar gratificaciones por fiestas patrias y navidad; e improcedente la pretensión de Reconocimiento de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de obrera permanente de la Sub Gerencia de obras perteneciente a la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Provincial del Cusco.

c) Sentencia de segunda instancia.

El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de ocho de mayo de dos mil diecinueve, confirma la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, que declara fundada en parte la demanda; y revoca los extremos que reconocen el pago de los conceptos remunerativos y no remunerativos: incremento costo de vida en la suma de seiscientos noventa con 83/100 soles (S/ 690.83); movilidad en la suma de veinticinco con 00/100 soles (S/ 25.00); condición trabajo asignación especial en el monto de ciento veinticinco con 00/100 soles (S/ 125.00); condición trabajo zona turística en la suma de trescientos cuarenta y cinco con 00/100 soles (S/ 345.00); y condición trabajo asignación por alimentos en la suma de doscientos noventa y cinco con 00/100 soles (S/ 295.00); reformándola los declara infundada; y confirma lo demás que contiene.

[Continúa…]

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