1. Introducción
Un problema –no menor– del Poder Judicial, es la tan mentada sobrecarga procesal. No se trata de un pretexto de jueces y auxiliares jurisdiccionales cuando se les exige rapidez al resolver los litigios, sino, de una situación real. Así pues, se dan casos en que un juzgado que ha sido creado para conocer por ejemplo 1000 expedientes, tiene una carga de 5000 o 6000, es decir, cinco o seis veces su capacidad. Sigamos con ese ejemplo, usualmente un juzgado de paz letrado o civil cuenta con dos secretarios judiciales, por lo que estos tendrían a su cargo, cada uno, 2500 o 3000 expedientes.
La referida sobrecarga tiene como consecuencia además de la demora en la solución de los conflictos, el incremento del riesgo de incurrir en vicios en el trámite de los procesos. En efecto, si en condiciones normales el secretario judicial y juez tienen un tiempo razonable para el estudio minucioso del expediente, cuando “tienen que correr” por la cantidad de escritos y expedientes para resolver, existe mayor espacio para el error.
La solución lógica a este problema es la creación de más órganos jurisdiccionales, pero sí, la respuesta por parte de quienes dirigen la institución será casi siempre que no hay presupuesto para ello. Entonces, ante este escenario resulta necesario –y hasta urgente– adoptar otras medidas con las que, al menos, se pueda paliar el problema. Una de estas medidas es asegurarse que exista una distribución equitativa de carga entre los órganos jurisdiccionales, cuando corresponda.
2. Las medidas cautelares fuera del proceso
Antes de iniciar un proceso judicial, las personas –naturales o jurídicas– pueden pedir al juez que lo va a conocer que asegure de cierta forma la efectividad de su resultado. Veamos un ejemplo: Una entidad financiera otorga un crédito a una persona natural, en caso de que este último no cumpla con su prestación (pago), la primera, buscando asegurar el futuro resultado del proceso de obligación de dar suma de dinero, solicitará al juez competente dicte una medida cautelar de embargo en forma de inscripción[1] sobre un inmueble de propiedad del demandado, así, firme y consentido el auto final del proceso principal, y ante la negativa de este último a cumplir con el mandato, se saque a remate el bien inmueble, y pueda satisfacerse la acreencia.
3. Competencia en las medidas cautelares fuera del proceso
Actualmente, a nivel nacional, las demandas con las que se peticionan medidas cautelares fuera del proceso, son ingresadas a través de Central de Distribución General o “Mesa de Partes”, sólo a los despachos que son dirigidos por magistrados titulares, medida que se adopta en razón de lo establecido en la Única Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 29384, Ley que modifica los artículos 608, 611, 613 y 637 del Código Procesal Civil, publicada el 28 junio 2009, que a la letra dice: “tratándose de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo[2], el Juez Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el ámbito de su competencia, el Juez Titular no se encuentre habilitado”. Es decir, según esta disposición, si se da el caso usual de haber un magistrado titular habilitado en una instancia del distrito judicial, sólo este puede conocer las medidas cautelares fuera del proceso y, excepcionalmente, si no hubiera un juez titular habilitado, puede conocerlas el provisional o suplente de dicha instancia.
Sin embargo, en el Poder Judicial no han advertido que esta norma no se encuentra vigente, ya que ha sido derogada de forma tácita[3] con la promulgación de la Ley 29803, de noviembre de 2011.
Veamos, el domingo 6 de noviembre de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 29803, Ley que modifica los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil. Así, esta ley ya no mantiene la disposición transitoria que contemplaba la competencia exclusiva de jueces titulares cuando se trate de medidas cautelares fuera del proceso, por lo que la forma de distribución de dichos procesos, en los diferentes juzgados a nivel nacional, no tiene amparo legal.
Esta es la redacción del artículo 608 y la Disposición Transitoria de la Ley 29384, del año 2009:
Esta es la Ley 29803 del año 2011:

4. Conclusiones
La sobrecarga procesal es un padecimiento vigente del Poder Judicial, los juzgados trabajan usualmente con una cantidad de expedientes mucho mayor a la que legalmente les corresponde.
La creación de más órganos jurisdiccionales, por ahora, no es una opción, en vista del limitado presupuesto con el que se cuenta en la institución.
Las medidas cautelares son solicitadas para asegurar la ejecución de lo resuelto en un proceso principal, es decir, el juez que conozca la medida cautelar será el competente para conocer el proceso principal posterior. Por lo tanto, si se da la situación en que en una ciudad existen, digamos, dos juzgados de paz letrado, uno con un magistrado titular y el otro con un suplente, solo un juzgado conocerá todas las medidas cautelares fuera del proceso y sus correspondientes procesos principales. En el supuesto planteado, un despacho tendrá, injustificadamente, una carga mucho mayor que el otro, por tanto, en el juzgado beneficiado por la aplicación indebida de la citada norma derogada, las demandas, escritos y sentencias serán atendidas con mayor celeridad que en el otro.
La Única Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 29384, según la cual solo los jueces titulares tenían competencia sobre las medidas cautelares fuera del proceso, ha sido derogada tácitamente por la Ley 29803. En consecuencia, tanto los jueces titulares como los suplentes o provisionales tienen, de igual forma, competencia sobre las medidas cautelares fuera del proceso.
[1] Artículo 642 del Código Procesal Civil: “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.”
[2] Se refiere a este párrafo del artículo 608: “El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste.”
[3] Recuérdese que el Artículo I del Código Civil señala que la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.
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