Mediante el Proyecto de Ley 3996/2022-CR, la congresista de la República Janet Milagros Rivas Chacara, propone fortalecer el cuidado y atención de los animales domésticos y silvestres.
PROYECTO DE LEY N° 3996-2022
QUE FORTALECE EL CUIDADO Y ATENCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE EL CUIDADO Y ATENCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTÍCULO 1.- FINALIDAD
La finalidad de la presente ley es fortalecer y optimizar el cuidado y atención de los animales domésticos, siguiendo la senda de la legislación nacional sobre protección y cuidado de los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio, mediante la implementación de servicios municipales con infraestructura, servicios y costos adecuados; así como precisando los derechos de dichos seres vivos, los deberes de toda persona, la sociedad y el Estado en su cuidado y protección integral.
ARTÍCULO 2.- OBJETO
El objeto de la presente Ley es que los gobiernos locales prioricen la apertura e implementación de veterinarias municipales con infraestructura, servicios y costos adecuados; precisar los derechos de los animales no humanos así como los deberes de toda persona, la sociedad y el Estado en su cuidado y protección de su salud, en el marco de la legislación nacional sobre protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio.
ARTÍCULO 3. IMPLEMENTACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL
Los gobiernos locales fomentarán la creación, funcionamiento e implementación de los siguientes servicios públicos en condiciones óptimas:
1. Veterinarias municipales con infraestructura, servicios y costos adecuados en la vacunación y en la atención médica y sin restricción alguna.
2. Albergues temporales para animales domésticos y silvestres en estado de abandono.
3. Áreas específicas para paseo de animales domésticos en parques públicos, con infraestructura adecuada no menor a un quinto del área total del parque.
El Colegio Médico Veterinario del Perú podrá apoyar esta labor delineando normas técnicas mínimas referidas a cada tema. Las asociaciones para la protección y el bienestar animal pueden apoyar estas obras de manera onerosa.
ARTÍCULO 4. DE LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
Además de lo señalado por Ley, corresponde a las siguientes instituciones:
4.1. Al Ministerio de Educación, coordinar con los sectores respectivos, sobre reconocimientos a las instituciones educativas que dicten charlas o cursos a sus alumnos, sobre respeto a los derechos de los animales y la protección de la naturaleza.
4.2. Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, coordinar con los medios de comunicación social sobre su apoyo a fomentar el conocimiento de los derechos de los animales y los deberes de las personas y del Estado.
4.3. A los gobiernos locales
a) Prohibir la comercialización de mascotas domésticas, exóticas y silvestres en cautiverio, por redes sociales, en cualquier tipo de establecimiento o en la vía pública.
b) Prohibir, bajo sanción penal, las corridas de toros; peleas de toros, de perros, de gallos y de cualquier animal, sea con fines de diversión, entretenimiento o apuestas, en celebraciones festivas o culturales, aun cuando estas hayan sido declaradas como patrimonio cultural de la nación.
c) Organizar y ejecutar campañas gratuitas de vacunación y de esterilización, con un mínimo de periodicidad semestral. d) Dictar ordenanzas que proponga el Comité de Recojo, Protección y Bienestar Animal, en ejercicio de la función otorgada por el literal c) del artículo 11 de la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal.
ARTÍCULO 5.- ADICIÓN DE LOS TÉRMINOS «ANIMAL» Y «BIOCIDIO» EN EL «ANEXO – DEFINICIONES» DE LA LEY 30407, LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL.
Adicionase en el «Anexo – Definiciones» de la ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, las siguientes definiciones:
«ANIMAL: Ser sintiente no humano con derecho a la vida, la salud, el bienestar y la protección humana.
BIOCIDIO: Todo acto que tenga como consecuencia la muerte de un animal.»
ARTÍCULO 6. VIGENCIA
La presente Ley tiene vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Lima, 12 de enero de 2023


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