Proceso de rectificación de partida de nacimiento no determina la filiación del presunto progenitor [Casación 4289-2017, Junín]

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Fundamento destacado: Sexto: […] 2. Ante ello, conforme se observa de la sentencia de vista, se ha determinado que los procesos de rectificación de partida no tienen la finalidad de establecer o determinar la filiación, sino de corregir errores de índole material contenidos en las partidas, no siendo, por tanto, la naturaleza del debate en dicho proceso, dado que para ello existen otros mecanismos como por ejemplo la acción de filiación matrimonial o declaración judicial de filiación extramatrimonial, en los que se admiten pruebas de diversa índole para acreditar la filiación. 3. Fundamento con el que esta Sala Suprema concuerda, verificándose que las instancias de mérito han cumplido con absolver las incertidumbres jurídicas que se había advertido en la Casación N° 3662-2014, pues se han analizado los alcances de los artículos 749 y 750 del Código Procesal Civil, al señalar las consecuencias de la no rectificación para el caso de autos, en tanto la discrepancia entre el apellido paterno del causante obedece a un error ortográfico, que no amerita rectificación previa de las partidas de nacimiento de las demandantes, dado que el causante utilizaba indistintamente los dos apellidos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4289-2017, JUNIN

Petición de Herencia y Declaratoria de Herederos

Lima, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la sucesora procesal del demandado David Abelardo Q. S., Deysi Diana Q.S. (fojas dos mil setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (fojas dos mil sesenta), que confirmó la sentencia de primera instancia del uno de febrero de dos mil diecisiete (fojas mil novecientos setenta y cinco), que declaró fundada la demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley N° 29364.

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Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Junín, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de fojas dos mil setenta y ocho reverso, la recurrente fue notificada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete y presentó su recurso el diez de julio del mismo año; y, iv) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa a fojas dos mil setenta y tres.

[Continúa…]

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