Empleador está obligado a presentar boletas de pago antiguas de lo contrario se presume verdadero lo reclamado por el trabajador [Casación Laboral 14034-2022, Lima]

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Fundamento destacado: Séptimo: Dicho razonamiento efectuado por la Sala Superior, se ajusta a los medios probatorios actuados, así como también se encuentra arreglado a derecho, pues, efectivamente la carga de la prueba del cumplimiento de las normas legales recae en el empleador, conforme así lo establece el artículo 23.4 literal a) de la Ley número 29497. En ese sentido, es la empresa demandada quien debe acreditar que cumplió con otorgar a la demandante el descanso vacacional de manera oportuna por todo su récord laboral, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo número 713. En ese sentido, es errado sostener que la carga de la prueba del cumplimiento de dicho derecho debiera recaer en la trabajadora, como señala la parte recurrente. Por lo que dicho argumento no tiene cabida.

Décimo tercero: Además, nótese que el propio artículo 3 invocado por el recurrente establece textualmente que “…Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad”. Sin embargo, como bien concluyó el Colegiado Superior, en el fundamento sexto de la sentencia de vista, la empresa demandada no ha acreditado que haya enviado las planillas a la Oficina de Normalización Previsional, ni mucho menos, ha demostrado que los haya digitalizado. Asimismo, en similar sentido, el artículo 5 de la Ley número 25988, citado por la Sala Superior, ha establecido justamente la obligación de conservar los libros o documentos de la actividad empresarial hasta cinco años del hecho, o la emisión del documento o cierre de planillas de pago, y también habilitó al empleador de destruir dichos documentos, a excepción de las planillas de pago que deben ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional. Pero, como se insiste, la demandada no ha acreditado haber enviado las planillas a dicha entidad, o que las mismas hayan sido digitalizadas. En ese sentido, no ha justificado debidamente su renuencia de presentar las exhibicionales de manera completa; por lo que, el razonamiento del Colegiado Superior sí se ajusta a lo regulado en el artículo 3.4 del Decreto Legislativo número 1013, en consecuencia, es correcta su decisión de haber amparado el pago de indemnización vacacional respecto de los periodos que la demandada no acreditó el goce vacacional oportuno de la demandante, siendo que sí ha descontado los periodos que la empresa demostró ello; más aún si la prueba aportada por la trabajadora como son las boletas de pago, así lo indican, y en su caso, las planillas son complementarias o de descargo a dichos postulados, en razón a que exigir que la trabajadora adjunte todas y cada una de sus boletas de pago por todos los periodos que reclama constituiría una “prueba diabólica” no admitida por Ley.


Sumilla.- El empleador debe remitir las planillas de pago a la Oficina de Normalización Previsional, o en todo caso, previa digitalización de las mismas, pueden ser destruidas, conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo número 1013.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N°14034-2022, LIMA

Indemnización vacacional
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, cuatro de abril de dos mil veintitrés

VISTA; la causa número catorce mil treinta y cuatro, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós (fojas ochocientos treinta y cinco a ochocientos cincuenta y cuatro) contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós (fojas ochocientos diecisiete a ochocientos treinta y uno), que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno (fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y cinco) que declaró fundada en parte la demanda, y revocó el extremo de la sentencia que tiene por compensado el monto de treinta y ocho mil quinientos con 00/100 soles (S/ 38 500.00); en el proceso laboral seguido por la demandante, Erica Guadalupe Arbulú Muñoz, sobre indemnización vacacional.

CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha doce de octubre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno del cuaderno de casación), por la causal de: i) Infracción normativa del numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo número 1310.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda (fojas cuatro a dieciséis) la demandante solicita se le pague la suma de trescientos treinta y seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 336 600.00) por concepto de indemnización vacacional desde el año mil novecientos setenta y cuatro hasta el año dos mil diecisiete, indicando que no gozó de su descanso vacacional en su debida oportunidad (dentro del año siguiente de generado el derecho). Más los intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno (fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y cinco) se resolvió:

Declarar INFUNDADA la oposición formulada contra el medio probatorio 5 de la demandante y FUNDADA la oposición formulada contra los medios probatorios ofrecidos en el punto 6 y 7 de la demanda.  2. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ERICA GUADALUPE ARBULU MUÑOZ contra SCOTIABANK PERU S.A.A, sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES COMO INDEMNIZACIÓN VACACIONAL. En consecuencia, la demandada deberá ABONAR a favor dela demandante el monto de S/. 156,065.00(Ciento cincuenta y seis mil sesenta y cinco con 00/100 Soles) por concepto de indemnización vacacional, más intereses legales y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. 3. Téngase por compensado el monto de S/. 38,500.00 las mismas que fueron pagadas a título de gracia.

c) Sentencia de segunda instancia: Mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós (fojas ochocientos diecisiete a ochocientos treinta y uno) se resolvió:

REVOCARON La SENTENCIA N°080 – 2021 – 16° JETL (RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO), de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, que tiene por compensado el monto de S/. 38,500.00, declarándose que dicho monto no tiene naturaleza compensatoria.

CONFIRMARON La SENTENCIA N°080 – 2021 – 16° JETL (RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO), de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, que declara:

1. Declarar INFUNDADA la oposición formulada contra el medio probatorio 5 de la demandante y FUNDADA la oposición formulada contra los medios probatorios ofrecidos en el punto 6 y 7 de la demanda. 2. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ERICA GUADALUPE ARBULU MUÑOZ contra SCOTIABANK PERU S.A.A, sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES COMO INDEMNIZACIÓN VACACIONAL. MODIFICARON LA SUMA A PAGAR.

En consecuencia, la demandada deberá ABONAR a favor de la demandante el monto de S/. 194,565.00 (Ciento noventa y cuatro mil quinientos sesenta y cinco con 00/100 Soles) por concepto de indemnización vacacional, más intereses legales y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.

Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Tercero: La causal procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo número 1310.

La norma en mención prescribe lo siguiente:

3.4 Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago. Las instancias administrativas, inspectivas, judiciales y arbitrales deben observar esta disposición en sus actuaciones. Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo número 1310.

[Continúa…]

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