Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, de lo antes expuesto, se colige que el órgano jurisdiccional superior al emitir su decisión confirmatoria precisó que está acreditado que la menor N. G. Y. Á, ha sufrido quemaduras de segundo grado en diferentes partes del cuerpo por corriente eléctrica, debido a la actividad riesgosa o peligrosa de la empresa demandada, que consiste en brindar servicio público de electricidad, por tanto, no se requiere la concurrencia de dolo o culpa en el evento dañoso, al estar frente a un caso de responsabilidad objetiva; además, la empresa no ha acreditado la ruptura del nexo causal. De otro lado, debe precisarse que el daño moral pertenece al campo de la afectividad o subjetividad, que está relacionado con la pena, angustia y congojo que sufre la víctima y constituye res ipsa loquitur, que significa, la cosa habla por sí misma, motivo por el cual no es necesario que se acrediten los gastos irrogados, pues no estamos frente a una responsabilidad de carácter patrimonial, menos aún, si se trata de una niña víctima de apenas diez años de edad, que presenta cicatrices en varias partes del cuerpo, conforme se aprecia de las fotografías que corren de folios nueve a doce, debiendo tenerse en cuenta, que las lesiones sufridas serán muy difíciles de desaparecer, y sin lugar a dudas, dejarán heridas que no serán fáciles de borrar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3716-2014
AYACUCHO
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro Sociedad Anónima – ELECTROCENTRO Sociedad Anónima a folios doscientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista a folios doscientos veintiocho, del dieciocho de agosto de dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada del ocho de noviembre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda y dispone que la empresa emplazada cumpla con el pago de ciento sesenta mil nuevos soles (S/.160 000.00) a favor de la menor N. G. Y. Á, por concepto de indemnización por daño moral. Por lo que corresponde examinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso ha sido interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante la referida Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el doce de setiembre de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo a folios treinta y cuatro, e interpuso el escrito de casación el veintiséis de setiembre del mismo año; y, iv) adjunta el arancel judicial respectivo por concepto de recurso de casación a folios doscientos treinta y seis.
TERCERO.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se aprecia a folios ciento ochenta y cinco.
CUARTO.- Que, se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia, esto es, se debe puntualizar la infracción normativa que se denuncia, presentar una fundamentación clara y precisa y pertinente respecto a cada una de las referidas causales y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencias que se derivan de los fines propios del recurso extraordinario, esto es, de su función nomofiláctica y uniformizadora de la jurisprudencia.
[Continúa…]
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