Fundamentos destacados: 4.9. En ese contexto, absolviendo los agravios i) a vi) formulados por MANTTO S.A.C., en los que alega, en puridad, que el juez debió realizar una mejor lectura del laudo, porque éste solo tiene dos partes procesales, demandante: MANTTO S.A.C. y demandado: PRONIED, con lo cual se evidencia que quien debe abonar el pago a favor de MANTTO S.A.C. es PRONIED, se debe señalar que tales argumentos no son atendibles por lo siguiente:
a) La justificación del Juez en los Fundamentos Cuarto y Sétimo, no se refieren a falta de legitimidad activa o pasiva, sino que el extremo resolutivo del laudo no contiene una condena o mandato de pago como pretende el ejecutante.
b) Todo laudo arbitral debe ejecutarse en sus propios términos; en consecuencia, no puede ejecutarse judicialmente pretensiones que no cumplen con los requisitos comunes establecidos en el artículo 689 del Código Procesal Civil, así como si el título no contiene cualquiera de las obligaciones indicadas en los artículos 694 y 695 del mismo cuerpo legal.
c) En el caso de autos, del cuarto extremo resolutivo del laudo, se advierte que, si bien es cierto, declara fundada la primera pretensión acumulada, también lo es, que no existe mandato de condena; esto es, si bien declara fundada dicha pretensión; en consecuencia, sé dice que corresponde liquidar el Contrato de Obra, con un saldo a favor de S/299,792.44, empero no ordena el pago de dicha suma.
d) Las deficiencias observadas por el juez del proceso, correspondía ser rectificadas e integradas en sede arbitral, tal como lo prevé el artículo 58 de la Ley de Arbitraje, razón por la que no corresponde al órgano jurisdiccional, la declaración, aclaración o interpretación, integración del derecho sustento de la ejecución; así como, no se encuentra en aptitud para aclarar o analizar los medios de prueba ofrecidos para demostrar la certeza de las afirmaciones que sirvieron de sustento para la emisión del laudo arbitral.
4.12. En esa línea de razonamiento y en aplicación lo dispuesto en el artículo 690-F del Código Procesal Civil y las normas antes acotadas; es correcto denegar ejecución respecto a dicho extremo resolutivo. Razón por la cual debe confirmarse la resolución en los extremos apelados.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE : 02497-2021-Q-1817-JR-CO-16
DEMANDANTE : MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C.
DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN – UNIDAD EJECUTORA 108
MATERIA : EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL
JUZGADO : 16° JUZGADO CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
DÍAZ VALLEJOS
JUÁREZ JURADO
PRADO CASTAÑEDA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Miraflores, doce de setiembre del año dos mil veintitrés.
I. AUTOS Y VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Díaz Vallejos, Juárez Jurado; y Prado Castañeda, quien interviene como ponente, emiten la siguiente decisión judicial:
II. ASUNTO:
Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. [1], contra la Resolución número Uno [2], de fecha 15 de marzo de 2021, que deniega ejecución e improcedente la demanda interpuesta.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
i) En la resolución apelada, se afirma que el Tribunal Arbitral, no ha ordenado un monto expreso y cierto que corresponda pagar a PRONIED; sin embargo, ha presentado como medio probatorio, la resolución que rectifica el laudo arbitral en el extremo que dispone expresamente el monto dinerario que PRONIED debe abonar a favor de la recurrente.
ii) El Tribunal Arbitral, dispuso una rectificación concreta y específica, conforme al artículo 58 de la Ley de Arbitraje, en ese sentido, ordenó a favor de la recurrente, la suma ascendente a S/. 299,792.44 más el IGV:
DEBE DECIR:
CUARTA.– Declarar FUNDADA la Primera Pretensión Principal Acumulada; en Consecuencia, corresponde liquidar el Contrato de Obra N° 375-2012-ME/SG-OGA-UA-APS conforme a los términos expuestos en el presente laudo, con un saldo a favor de Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A C. – MANTTO SAC por S/. 299,792.44. más el Impuesto General a las Ventas.
iii) A la pregunta, ¿quién debe pagar ese monto?, la respuesta es la parte demandada en el arbitraje: PRONIED. No hay otra empresa más en esa condición. El laudo solo tiene dos partes procesales: demandante (MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C -MANTTO) y demandado (PRONIED). En ese sentido, sorprende que se indique en la resolución apelada, que no se ha establecido con certeza a quién corresponde dicho pago, si del texto del laudo se evidencia claramente que quien debe abonar ese concepto a favor de MANTTO es PRONIED. El monto está allí de manera precisa y no se requiere que el juzgado realice ninguna operación aritmética.
iv) La recurrente sí presentó un medio probatorio (1-E) que establece de manera fehaciente, literal, expresa, cierta y determinada la cantidad o suma de dinero que PRONIED debe pagar a favor de MANTTO. Esa resolución rectificatoria es parte integrante del laudo, de acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley de Arbitraje.
v) También se ha indicado erradamente en la resolución apelada, que no se cumplen los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil; empero los mismos sí se cumplen, en primer lugar, porque la obligación es cierta ya que se determinó en el título quien es el acreedor y quien el deudor (PRONIED). Esa es la relación obligatoria. Además de ello, en el laudo se ordenó a PRONIED que ejecute la obligación de dar suma de dinero a favor de MANTTO: liquidar el contrato con el monto a favor de la recurrente. En efecto, en el considerando cuarto, el Tribunal en el considerando cuarto, de la resolución de fecha 28 de febrero de 2020, rectificó el montó líquido que PRONIED debe pagar a MAN TIO. Se rectificó la suma de S/. 317,903.63 más el IGV a S/. 299.762.44 más IGV.
[Continúa…]
![La conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito; sobre todo porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad [Casación 3564-2023, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para inscribir el cambio de domicilio de una sociedad en el Registro de una Oficina Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad, no se requiere presentar una nueva escritura pública de modificación de estatutos, puesto que dicha información ya forma parte del archivo registral [Res. 2242-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe relación laboral por ausencia de subordinación y remuneración en prestaciones de servicios bajo modalidad comisionista en la administración pública [Casación 5282-2013, Ayacucho, ff. jj. 9, 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![La privación arbitraria del derecho a la vida se agrava cuando el Estado ejecuta a una persona protegida por medida provisional de la Corte IDH que ordenan suspender la ejecución mientras el caso se encuentra sometido al SIDH [Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, ff. jj. 198-200]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Para inscribir el cambio de domicilio de una sociedad en el Registro de una Oficina Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad, no se requiere presentar una nueva escritura pública de modificación de estatutos, puesto que dicha información ya forma parte del archivo registral [Res. 2242-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)


