Fundamento destacado: Quinto. Que gran parte de los argumentos sostenidos por el Tribunal Superior no constituyen, ni mucho menos se encuentran descritos como criterios de determinación judicial de la pena, por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, tampoco constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, ni el procesado asume responsabilidad restringida, pues su edad en la fecha de los hechos era de treinta y un años. Cabe precisar, también, que el procesado no tiene beneficio premial alguno.
Solo el estado de ebriedad en el que se encontraba el procesado en la fecha de los hechos puede constituir una circunstancia atenuante, prevista por los artículos veinte, inciso primero, y veintiuno del Código Penal. Si bien no existe un dictamen de dosaje etílico, tal situación ha sido aceptada por la agraviada y no existe cuestionamiento alguno sobre su producción; por lo tanto, resulta verosímil. En este orden de ideas, podemos colegir que el accionar del procesado se dio en el marco de una causal eximente de responsabilidad penal imperfecta, en la modalidad de grave alteración de la conciencia, que se caracteriza y se diferencia de la anomalía psíquica en la brevedad de su duración temporal. Por lo tanto, solo esta circunstancia puede constituir mérito para disminuir la pena.
Sumilla. Indebida determinación judicial de la pena. Los criterios de determinación de la pena, empleados por el Tribunal Superior, no justifican el quantum de pena impuesta, por lo que amerita efectuar un incremento prudencial a la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 3465-2013, CUSCO
Lima, diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTOS: el recurso de nulidad Interpuesto por la Fiscal Superior, contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y seis.
Interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.
CONSIDERANDO
Primero. Que la Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas trescientos sesenta y tres, cuestiona el quantum de la pena impuesta, calificándola como vulneratoria del principio de legalidad, pues el delito está sancionado con un pena mínima de diez años; y es por dicho motivo que en su acusación solicitó una pena bojo ese término en contra del procesado; sin embargo, sin motivo legal alguno se le impuso una sanción de cuatro años de pena privativa de libertad.
Segundo. Que de la acusación fiscal, de fojas mil ciento sesenta, se tiene que el día quince de abril de dos mil siete, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, cuando la menor de iniciales A. C. H. S. retornaba a su domicilio, ubicado en la urbanización Cachimayo C-veintisiete, luego de salir a comprar a una tienda de su barrio, fue interceptada por Jozef Rubén Rupa Pérez y Julio César Mara Almirón. quienes presentaban sintomas de ebriedad, circunstancias en que Rupa Pérez la tomó por la espalda y la presionó con su brazo a la altura del cuello, mientras que Julio César Mora Almirón la despojaba de sus pertenencias, como son su reloj pulsera, bañado en oro, y lentes de aumento, para finalmente propinarle un puntapié a la altura del estómago.
[Continúa…]
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