3. CONCLUSIONES: 3.1. En la medida en que la persona natural vinculada -mediante el matrimonio- con otra persona que se encuentra impedida, ya no cuente con el estatus jurídico de “cónyuge” por efecto de establecido en la norma de la materia, dicha persona -al perder dicho estatus- ya no se encontraría impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista. Sin embargo, lo indicado no es óbice para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 237 del Código Civil que determinan la subsistencia de determinadas relaciones de parentesco, por afinidad, aun cuando se ha producido la disolución del vínculo matrimonial.
3.2. La experiencia consistente en haber ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula debe entenderse referida a contratos celebrados con la Entidad ante la cual el proveedor participa en el proceso de contratación, no siendo suficiente para efectos de la desafectación del impedimento la acreditación de contratos ejecutados en el ámbito privado o con otras Entidades públicas distintas.
3.3. Incluso cuando el sustento de la desafectación fuera la ejecución de cuatro contratos menores, la exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse, en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio con la Entidad con la que se busca contratar.
Jesús María, 20 de Marzo del 2026
OPINIÓN N° D000026-2026-OECE-DTN
Expediente N° 32204
T.D. 32477876
SOLICITANTE : Ministerio de Economía y Finanzas – MEF
ASUNTO : Impedimentos
REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta recibido el 20.FEB.2026
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Mario Eduardo Jiménez Guerrero, jefe de la Oficina General de Administración, formula consultas sobre la desafectación de la aplicación de impedimentos para participar en los procesos de contratación pública.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias¹; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
- “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N° 001-2026-EF.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1.“¿Los impedimentos en razón del parentesco hasta el segundo grado de afinidad regulados en el numeral 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la LGCP resultan aplicables a los excónyuges, por divorcio? Es decir, a la luz de lo previsto en el artículo 348 del Código Civil, cuando se produce el divorcio, ¿se debe considerar que tales impedimentos dejan de configurarse?
[Continúa…]
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