¿Percibir una pensión mínima por varios años constituye daño moral? [Casación 1560-2018, Lambayeque]

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Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios. Habiéndose acreditado el daño moral sufrido por el actor, como consecuencia de la aflicción psicológica que sufriera al haber percibido una pensión mínima por varios años e iniciado un proceso de amparo para que se le reconozca su derecho conforme a ley, corresponde ser indemnizado por el daño sufrido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1560-2018, Lambayeque

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos sesenta – dos mil dieciocho, con el expediente principal y cuadernos acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Dávila Villegas (página quinientos sesenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (página quinientos treinta y cuatro), emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (página cuatrocientos cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito de página siete, subsanado a página cincuenta y tres, Jorge Dávila Villegas interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a fin que se le otorgue un resarcimiento económico de quinientos mil soles (S/ 500,000.00) por daño moral y quinientos mil soles (S/ 500,000.00) por daño a la persona.

Como fundamentos de su demanda, señala que:

Mediante resolución número 20163-A-1568-CH-86-PJ-DPP-SGP-SSP1986 de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley número 19990; sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional – ONP no cumplió con reajustar su pensión en el monto de tres sueldos mínimos o sus sustitutorios, conforme se encontraba establecido para las personas que habían adquirido derecho a pensión hasta antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos en la Ley número 23908; por tal motivo, interpuso una demanda de amparo a fin de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, la cual fue amparada en parte mediante sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil cinco (página cincuenta).

La Oficina de Normalización Previsional – ONP durante la vigencia de la Ley número 23908 debió cumplir con el reajuste de su pensión de jubilación, conforme a lo señalado en la citada ley, ya que no solo le ha ocasionado un serio daño patrimonial al haber percibido una pensión por debajo del mínimo legal durante todo ese tiempo, sino que también le ha perjudicado moralmente, razón por la cual interpone la presente demanda, pues han transcurrido más de veinte años desde la contingencia, es decir, desde la fecha en que se le otorgó pensión y le correspondía el derecho y no se cumplió con el reajuste de la misma bajo los alcances de la Ley número 23908 hasta la fecha en que por mandato judicial se otorgó el reajuste.

Respecto a la responsabilidad civil por el daño moral, se le ha causado una gran aflicción que ha afectado severamente en sus relaciones interpersonales con su familia y amistades produciendo un menoscabo en su salud, pues el percibir un monto inferior le cambió la vida en forma negativa, sufriendo angustias, desesperación y los sentimientos más amargos al no tener la capacidad de solventar la totalidad de sus necesidades.

En cuanto a la responsabilidad civil por el daño a la persona, se ha perjudicado su proyecto de vida y su salud, pues no ha podido contar con los medios económicos para solventar sus gastos que acarrea las múltiples enfermedades que afrontó, por tanto se han acortado los años que le quedan por vivir; asimismo, se ha deteriorado su expectativa de vida y su salud, ya que de haber contado con los ingresos que le corresponden su salud y calidad de vida hubieran sido mejor y su expectativa de vida mayor.

2. Contestación

En la página sesenta y seis, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP señalando básicamente lo siguiente:

Que no ha cometido ningún acto ni conducta antijurídica sino por el contrario ha procedido con absoluta diligencia al cumplir en estricto con el mandato judicial. No se han dado ninguno de los factores que exige la causalidad adecuada, puesto que la no aplicación de la Ley número 23908 a la pensión de jubilación del actor no fue con la intención dolosa de causarle daño, más aún, cuando luego con el mandato judicial, la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumplió en estricto con el mismo, y por otro lado también se ha dado la inexistencia del factor in abstracto, ya que de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos, la Oficina de Normalización Previsional – ONP no buscó dolosamente dejar de aplicarle al actor la Ley número 23908.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (página cuatrocientos cuarenta y nueve), se declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Ha quedado acreditada la conducta antijurídica realizada por la entidad demandada, al infringir disposiciones normativas contenidas en la Ley número 23908 cuando no realizó el reajuste de la pensión en la forma que por ley correspondía hacerlo.

De los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que no se ha fundamentado de qué manera se le ha causado daño a la persona del demandante, ni mucho menos ha sido acreditado algún daño físico que sufriera el mismo o algún daño a su proyecto de vida como consecuencia directa del no reajuste pensionario ya resuelto.

No se encuentra acreditado que la entidad demandada haya actuado en forma dolosa y encontrándose establecido que la conducta de la demandada vulneró el ordenamiento jurídico, debe concluirse porque su responsabilidad civil es a título de culpa, es decir, por haber actuado en forma negligente durante la vigencia de la Ley número 23908.

Los daños que alega el demandante no han sido acreditados, pues no precisa cuál es el daño a la libertad que se le ha causado y cuál es el proyecto de vida que se ha truncado, es decir, cuál es el proyecto de vida que pretendía realizar durante su curso existencial y de acuerdo al monto de la pensión que se le había otorgado, teniéndose en cuenta que siendo una persona jubilada que percibe una pensión y conforme lo dispone la propia resolución que le otorgó pensión, no podía realizar cualquier trabajo remunerado, por lo que no es un tipo de daño que por su naturaleza extrapatrimonial sea de difícil probanza sino ante una pretensión que carece de sustento fáctico; por lo que, no es posible amparar la demanda.-

[Continúa…]

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