Fundamentos destacados: 183. Por otra parte, la Corte advierte que algunos de los peritos que declararon en audiencia señalaron que se “ha documentado por diversos organismos internacionales y nacionales que la incomunicación es una práctica común al implementarse [una] medida [de arraigo]”. Del mismo modo, indicaron que se han reportado hechos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante en el marco de la aplicación de esa figura[138]. Por otra parte, señalaron que además de “propiciar la tortura, el arraigo se ha relacionado con la incomunicación y la obstaculización del derecho a una defensa adecuada”, y que “la falta de acceso a una defensa adecuada frecuentemente se ha combinado con una falta de contacto con familiares u otras personas, en un contexto de incomunicación”[139].
184. Sobre ese punto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas advirtió “que las personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos”[140]. De igual modo, del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes observó “cómo de todos los testimonios que la delegación escuchó durante su visita sobre maltrato, las alegaciones más alarmantes venían de personas bajo régimen de arraigo”. Del mismo modo señaló que, cuando se dan detenciones bajo la figura del arraigo, “que supuestamente deberían ser las menos restrictivas a la libertad por no encontrarse las personas todavía sometidas a una averiguación formal, es justamente donde más se restringe la libertad de la persona, llegando a unos niveles de incomunicación total del mundo exterior sin que familiares ni abogados de las personas arraigadas tengan información sobre su paradero. Estas situaciones pueden dar lugar a casos de indefensión ante situaciones de tortura, trato cruel, inhumano o degradante. La delegación se entrevistó con personas arraigadas en todos los estados que visitó”. Concluyó que “la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa”[141].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto A. Sierra Porto, Vicepresidente;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 1 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros respecto de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Estado” o “México”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la alegada detención ilegal y arbitraria de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López por parte de agentes policiales en una carretera entre la Ciudad de Veracruz y la Ciudad de México, ocurrida el 12 de enero de 2006.
[Continúa…]
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