La bancada parlamentaria de Perú Libre presentó el Proyecto de Ley 10267 para modificar los artículos 359-A, 359-B y 359-C del Código Penal, ello con la finalidad de determinar la imputación concreta en los delitos contra la participación democrática.
En el artículo 359-A se plantea una sanción con penas de dos a cuatro años a quienes otorguen donaciones o contribuciones de fuentes ilegales, conociendo su origen ilícito, a organizaciones políticas registradas.
Si el delito es cometido por integrantes de una organización criminal, la pena se incrementa de cinco a ocho años. En relación a la modificación del artículo 359-B, se penaliza con entre dos y cuatro años a los responsables de la gestión financiera o de administración de fondos de partidos políticos que falseen informes sobre aportaciones ante la entidad supervisora.
El artículo 359-C añade a la lista de fuentes de financiamiento prohibidas a entidades públicas y empresas del Estado, así como a personas jurídicas vinculadas a la minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo.
Además, prohíbe el financiamiento proveniente de empresas sancionadas penal o administrativamente en el Perú o el extranjero, siempre y cuando las condenas estén debidamente consentidas.
Proyecto de Ley 10267/2024-CR
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 359-A, 359-B Y 359-C DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635
Los miembros de la Bancada Parlamentaria PERÚ LIBRE, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa previsto por el artículo 107 de la Constitución Política del Perú y según lo regulado por los artículos 22′; 75° y 76″ del Reglamento del Congreso de la República, presentan a consideración del Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley:
FORMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 359-A, 359-B Y 359-C DEL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 359-A, 359-B y 359-C del código penal, decreto legislativo 635; con la finalidad de determinar la imputación concreta en los delitos contra la participación democrática.
Artículo 2. Modificación de los artículos 359-A, 359-B y 359-C del Código Penal
Se modifica los artículos 359-A, 359-B y 359-C del Código Penal, debiendo quedar en los siguientes términos:
«Artículo 359-A.- Financiamiento prohibido de organizaciones políticas
El que, de manera directa, solicita, recibe aportes u otorga donaciones o contribuciones proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida y conociendo su origen ilícito en beneficio de una organización política o alianza electoral registrada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal o banda criminal determinada, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.»
«Artículo 359-B.- Falseamiento de la información
El responsable del manejo contable, de la gestión y ejecución de las finanzas o la administración de fondos o bienes que proporciona información falsa en los informes sobre aportaciones e ingresos recibidos o en la información financiera anual que se entrega a la entidad supervisora, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal.»
«Artículo 359-C.- Fuentes de financiamiento legalmente prohibidas
Son fuentes de financiamiento legalmente prohibidas aquellas que provengan de:
1. Cualquier entidad pública o empresa del Estado, distintas del financiamiento público directo o indirecto a las organizaciones políticas.
2. Los aportes anónimos dinerarios superiores a dos (2) unidades impositivas tributarias.
3. Personas naturales o jurídicas que se dedican a la minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo.
4. Los que provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente debidamente consentidas en el país o en el extranjero por la comisión de un delito, o que se les haya sancionado conforme a lo señalado en la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, o se les haya aplicado las consecuencias accesorias previstas en el presente código.»
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES
La Ley de Partidos Políticos (Ley 28094) y su reglamento vigente establecen que los partidos políticos tienen un financiamiento mixto, compuesto tanto por recursos públicos como privados. El financiamiento público se divide en dos modalidades: directa e indirecta. La modalidad directa se refiere a los fondos destinados a cada partido político en función de su representación parlamentaria. Sin embargo, este financiamiento se otorga después de las elecciones, lo que significa que no está destinado a financiar las campañas electorales, sino que debe utilizarse exclusivamente para actividades de formación, capacitación, investigación y gastos operativos-regulares.
No obstante, este financiamiento público directo, de acuerdo con la Tercera Disposición Transitoria de la Ley, tiene un carácter progresivo y depende de la voluntad del gobierno para asignar esos recursos a los partidos. Por lo tanto; en la práctica, este tipo de financiamiento público directo no existe de manera real y efectiva.[1]
En cuanto al financiamiento público indirecto, se refiere a los beneficios no monetarios proporcionados a los partidos políticos, como el acceso a los medios de- comunicación, tanto públicos como privados, durante y fuera de los periodos electorales. Como resultado, la mayor parte del financiamiento de los partidos políticos proviene actualmente de fuentes privadas.[2]
Los mayores gastos de los partidos políticos ocurren durante las campañas electorales, y es en este contexto donde los aportes privados se convierten en la principal fuente de financiación, no solo para la supervivencia de los partidos, sino también para impulsar su participación en el futuro gobierno. Por ello, resulta fundamental asegurar que los aportes recibidos sean legales y no se constituyan en la base de prácticas ilícitas que favorezcan la corrupción.
La Ley de Partidos Políticos (Ley 28094) establece límites y prohibiciones en cuanto a las aportaciones privadas, con el fin de evitar el pago de favores y la representación de intereses particulares.[3]Sin embargo, estas prohibiciones no tienen eficacia si no se imponen sanciones efectivas y si las entidades encargadas de fiscalizar los fondos no cuentan con la capacidad para rastrear y supervisar los aportes privados que reciben los partidos. Esto crea una puerta abierta a la corrupción entre los dirigentes políticos y sus financistas privados[4]
[Continúa…]
Lee el documento completo aquí
[1] Córdova, P. (2019). El financiamiento político y la lucha contra la corrupción en Perú: Un análisis de las reformas legales. Editorial Jurídica Peruana.
[2] Morales, J. & Salazar, M. (2018). El financiamiento ilegal de los partidos políticos en América Latina: Desafíos y soluciones. Universidad de Lima.
[3] https://hdl.handle.net/20.500.14138/3482
[4] Aguirre, R. (2017). El financiamiento de los partidos políticos en América Latina. Un análisis comparado. Editorial lus et Ventas.
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![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)















![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
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