Fundamento destacado: Décimo Séptimo: En el caso de autos, no se han negado los hechos que configuran la imputación de la falta, sino por el contrario se cuestiona que se haya amparado la pretensión de indemnización por despido arbitrario; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal pretensión guarda estrecha relación con la gradualidad de la sanción impuesta, la cual, en el asunto concreto, no es atribuible única y exclusivamente al actor, desde que sus funciones eran compartidas con otro trabajador de la parte demandada, a lo que se agrega que el demandante no contaba con poder de decisión respecto a la verificación de los contratos con las distribuidoras y comercializadoras del diario que distribuye la demandada, entre otras circunstancias.
Sumilla: La falta grave es aquella infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral, producida por acto doloso o culposo; sin embargo, su sanción debe evaluarse en el marco de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 19286-2017, LIMA
Lima, dos de abril de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número diecinueve mil doscientos ochenta y seis, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima-EDITORA PERÚ Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del trece de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y seis (vuelta), que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta, que declaró fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario; en el proceso seguido por el demandante, Oscar Leoncio Collazos Delgado, sobre reposición laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y cinco del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento nueve a ciento veintitrés, modificada y subsanada mediante escritos obrantes de fojas ciento cincuenta y uno a ciento ochenta y tres y de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos setenta y seis, el actor pretende su reposición laboral por despido incausado y subordinadamente el pago de una indemnización por despido arbitrario por la suma total de doscientos cinco mil seiscientos cuarenta con 69/100 nuevos soles (S/205,640.69), por el despido del que afirma fue objeto el doce de agosto de dos mil catorce, siendo separado del centro en el que prestaba servicios como Analista de Distribución, más intereses legales, costas y costos del proceso.
1.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta, declaró fundada la demanda en cuanto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario. Argumenta que si bien se han producido los hechos y como tal se advierte la comisión de falta por parte del accionante; sin embargo, la sanción impuesta resulta desproporcionada, toda vez que las funciones que habrían sido incumplidas no eran de absoluta responsabilidad del demandante, puesto que se encuentra acreditado que eran compartidas con otro trabajador, quien realizaba similares funciones como Analista de Distribución, más aún si en el cargo desempeñado por el actor se advierte que no tenía la posibilidad de verificar el cumplimiento de los contratos con las distribuidoras y comercializadoras del diario oficial que distribuye la parte demandada. En virtud a ello, se verifica un incumplimiento al Principio de Proporcionalidad en la sanción aplicada, pues no se advierte de los antecedentes labores del actor la comisión de faltas similares a las imputadas.
1.3.- Sentencia de Vista: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y seis (vuelta), confirmó la sentencia emitida en primera instancia, al considerar que en aplicación del Principio de Proporcionalidad la sanción impuesta no ha tenido en cuenta que el actor no contaba con antecedentes disciplinarios de la misma o distinta naturaleza, y evaluando la falta sostiene que no reviste la gravedad que conlleve al despido, pues la responsabilidad ha sido compartida con otro trabajador; además, que habiendo sostenido la parte demandada la existencia de un perjuicio económico, el mismo no ha sido acreditado en el proceso, motivo por el cual se ha configurado un despido arbitrario.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Sobre el dispositivo legal denunciado
Tercero: El literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, precisa lo siguiente:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”.
Sobre el marco protector del despido arbitrario
Cuarto: El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, ha establecido un sistema general de protección al trabajador contra el despido arbitrario, entendiendo por tal aquél que carece de causa justa o que se materializa sin expresión de ésta.
El artículo 25° del referido Texto Único Ordenado ha previsto la figura del despido disciplinario, el cual es considerado como: “(…) resolución unilateral del contrato de trabajo por decisión del empresario, fundado en un incumplimiento previo del trabajador” ; en consecuencia, el despido debe fundarse en causa justa, grave y evidente, y caso contrario nos encontraríamos frente a un despido pasible de ser sancionado mediante la reposición o indemnización, según corresponda.
Falta grave
Quinto: Como se ha adelantado, el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, sostiene que constituye falta grave el incumplimiento por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la continuidad laboral.
La gravedad de la infracción supone: “(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)” . Como correlato de ello es preciso indicar que: “(…) es consustancial al concepto; el adjetivo se enlaza de modo tan inseparable al sustantivo que, en realidad, forman un solo vocablo, una palabra compuesta: falta grave” .
Asimismo, la gravedad debe configurarse de manera inmediata para justificar la extinción del vínculo laboral; sin embargo, en “(…) algunas ocasiones deriva de su reiteración, es decir que aisladamente considerada una conducta no puede reputarse grave, pero apreciada como conducta permanente en el tiempo sí se configura la gravedad (…)” .
Determinación de la gravedad
Sexto: La graduación o determinación de la gravedad dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma, lo que permitirá establecer si nos encontramos ante un hecho de tal intensidad que permita proceder a la extinción del contrato de trabajo.
Conviene tener en cuenta al respecto que: “(…) ha de graduarse lo más estrictamente posible la conducta incumplidora del trabajador, de modo que el despido, que es la sanción más importante y de mayor intensidad, sea una sanción proporcional al incumplimiento del trabajador” .
Entre los diversos elementos para efectuar aquel análisis debe considerarse: “(…) toda una serie de circunstancias, en primer lugar, relacionadas con el propio trabajador, como su antigüedad del trabajador, el hecho de que no haya sido sancionado con anterioridad; los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador, tales como la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento; y también las consecuencias del incumplimiento del trabajador, como las repercusiones económicos del mismo, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente o no, etc” .
Además, cabe precisar que: “(…) en nuestro ordenamiento laboral ha estado presente, desde sus orígenes mismos, la tendencia a definir la falta grave siguiendo la técnica que es propia del derecho penal, esto es, mediante su tipificación por el texto legal” .
[Continúa …]
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