Sala ordena reponer a trabajadora CAS que fue despedida estando embarazada [Exp. 00038-2017]

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Fundamento destacado: 4.5 Acorde a lo anterior, resulta evidente que la falta de un procedimiento de despido y estado de embarazo de la actora, los ha descrito y dejado constancia la autoridad inspectiva de trabajo en el rubro hechos y documentos verificados en la relación al despido arbitrario del acta de verificación de despido arbitrario que corre a fojas cuatro y siguientes respecto a que “Se deja constancia que la empresa no cumplió con entregar de formalidad de despido (carta de preaviso y carta de despido) conforme a ley, así mismo la trabajadora manifiesta y acredita documento emitido por Essalud Madre de Dios donde consta su estado de embarazo conforme al documento historia clínica perinatal (…)” -resaltado mío-, extremos fácticos que además se corroboran con el carnet perinatal del programa de salud materno perinatal y carta Nº 132-CM-OASPEMADREDEDIOS-GCSPE-ESSALUD-2017 que corren a fojas siete y ocho respectivamente, documentales de las que se advierte que la actora tiene como fecha de ultima menstruación el día 02 de febrero del 2017 y como fecha probable del parto 09 de noviembre del 2017, por tanto, mal podría pretender la emplazada justificar el despido de la actora basado en una presunta apropiación de dinero y desconocimiento de embarazo, cuando la emplazada no instauró ningun procedimiento para su despido, así como a la fecha del despido unilateral de la actora producido el día 30 de mayo del 2017, ya se encontraba con tres meses y veintiocho días de gestación, de allí que lo esgrimido por la demandante se subsume bajo los alcances de la letra e), artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR que señala “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir (…)” -resaltado mío-, no resultando aplicable ni exigible al caso de autos, la comunicación a que hace referencia el segundo párrafo del citado artículo, en tanto que la emplazada en su condición de empleador de la actora no ha demostrado causa justa para despedir, razón por la cual, corresponde declarar fundada la demanda al haberse transgredido el derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido sin expresión de causa y a no ser objeto de discriminación por razón de estado de embarazo, cuya protección especial viene regulada en el artículo 22, 23 y 27 de la Constitución, pues remárquese con sumo énfasis que constituye obligación del Estado proteger especialmente a la madre que trabaja, proscribiendo cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo según lo tiene descrito el artículo 23 de la citada carta magna, lo que encuentra relación con el apartado d), artículo 5 del Convenio 158 de la OIT que señala “Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (…) (d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social” -resaltado mío-, lo que no puede dejarse de observar, aplicar y reconocer a mérito de lo verificado en la causa que nos ocupa.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO PUERTO MALDONADO – TAMBOPATA

EXPEDIENTE N° 00038-2017-0-2701-JM-CI-01

EXPEDIENTE: 00038-2017-0-2701-JM-CI-01
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
ESPECIALISTA: JOSE ANTONIO AGUILAR RAMOS
DEMANDANTE: YESICA MARITA HERMOZA REYES
DEMANDADO: PROCIEL S.R.L.

SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 14

Puerto Maldonado, cuatro de diciembre del dos mil dieciocho.

I.- VISTOS: Puestos los autos en despacho para emitir sentencia, los actuados que anteceden,

ANTECEDENTES:

1.- La demandante Yesica Marita Hermoza Reyes con escrito de fojas once y siguientes, subsanado con el de fojas veintiuno y siguientes, interpone demanda constitucional de acción de amparo contra Electro Sur Este S.A.A. y Prociel S.R.L. sobre despido nulo y desnaturalización de contrato de trabajo.

2.- Mediante la resolución número dos, de fecha quince de junio del dos mil diecisiete, corriente a fojas veinticuatro y siguiente, se admitió a trámite la demanda constitucional incoada en la vía del proceso especial.

3.- Habiendo sido válidamente emplazadas las demandadas, Prociel S.R.L., representada por su apoderado Amilcar Vargas Guillen contesta la demanda con escrito de fojas sesenta y dos y siguientes, subsanando con el de fojas sesenta y siguiente, lo que fuere proveído con resolución cuatro. Asimismo, Electro Sur Este S.A.A., representada por su apoderada Sharon Denisse Bohorquez Cairo con escrito de fojas ciento cuarenta y cuatro y siguientes propone excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, contesta demanda y procede a realizar denuncia civil, lo que fuere proveído con resolución cinco.

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4.- Con resolución seis se declara fundada la denuncia civil formulada por Electro Sur Este S.A.A. y se integra a la relación jurídica procesal al consorcio Ingeniería Madre de Dios integrado por las empresas AT SOLUCIONES S.R.L. y PROCIEL S.R.L., la que al ser apelada se concede sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida con resolución ocho, sin embargo, estas resoluciones se dejaron sin efecto con resolución trece; así también, con resolución trece se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por Electro Sur Este S.A.A., se dar por concluido el proceso respecto a dicha demandada, se dispone se continúe con el proceso únicamente contra la empresa Prociel S.R.L., se declara saneado el proceso y se dispone se pongan los autos en despacho para sentenciar, habiendo llegado la oportunidad de hacerlo; y,

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- PREMISAS NORMATIVAS.

1.1 El inciso 15), artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra como derecho fundamental, que “Toda persona tiene derecho: (…) 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley (…)”.

1.2 Asimismo, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú señala que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

1.3 Por otro lado, el artículo 27 de la Constitución Política del Perú señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

1.4 De igual modo, el artículo 200 de la carta magna precisa que “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (…)”.

1.5 Finalmente, anótese que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional regula que “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. Asimismo, el artículo 37 del referido código dice que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 10) Al trabajo; (…) 25) Los demás que la Constitución reconoce”.

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SEGUNDO.- PREMISA FÁCTICA – PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

2.1 La pretensión de la demandante Yesica Marita Hermoza Reyes consiste en que se declare la nulidad de despido y desnaturalización del contrato de trabajo. Precisa como argumentos de su tesis postulatoria, entre otros: i) Dice que habría sido cajera en Electro Sur Este S.A.A. y que no podría atribuirse a una empresa tercerizadora ya que resultaría una simulación o fraude que la ley ni la constitución ampararían; ii) Precisa que la naturaleza del contrato de servicios específicos no tendría un correlato con la realidad, ya que dice se realizaría para cubrir una plaza vacante que no habría sido asignada a ninguna persona y que mal podría entenderse que dicho contrato tenga termino de duración, por lo que indica que habría desempeñado labores de naturaleza permanente y que la relación laboral se habría desnaturalizado; iii) Señala también que se habría configurado un despido arbitrario en su faceta de despido nulo, pues dice que habría tenido contratos sucesivos de trabajo a plazo determinado y que encontrándose en estado de gestación habría sido despedida sin causa alguna, así como dice que tampoco se habría seguido el procedimiento establecido por ley, y que los contratos de trabajo habrían tenido como finalidad ocultar un vínculo laboral a plazo indeterminado; y, iv) Finalmente señala que existiría jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a casos de despidos que tendrían por finalidad deshacerse de una trabajadora embarazada que labora en plaza permanente.

2.2 Por su parte Prociel S.R.L. al contestar la demanda, ha precisado como argumentos de su tesis de defensa, entre otros: i) Precisa que rechazan que se habría producido un despido arbitrario por embarazo de la demandante, sino que habría sido por faltas graves cometidas en cumplimiento de sus funciones, conforme dice lo acreditaría con medios de prueba que confirmarían la razón de su despido; ii) Dice que no precedería la desnaturalización del contrato de trabajo, pues la demandante habría sido contratada bajo un contrato administrativo de servicios, y que en la cláusula decimocuarta se precisaría la extinción del contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o de las obligaciones normativas aplicables al servicio, función o cargo o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas; iii) Indica que la causa del despido de la demandante habría consistido que en varias oportunidades habría retenido dinero, lo que dice habría sido informado por la encargada de cobranzas; y, iv) Señala que la demandante no habría comunicado el embarazo, y que tampoco se podría presumir ya que del documento expedido por ESSALUD estaría en los primeros meses de gestación.

TERCERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Conforme a lo anterior, esta judicatura debe precisar que el problema planteado en la presente causa se centra concretamente en determinar si se ha producido un despido nulo y desnaturalización de contrato de trabajo de la actora.

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO Y SOLUCIÓN DEL PROBLEMA.

4.1 Previo a la emisión del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este despacho reiterar como se ha precisado en la resolución número trece, que no ha sido el magistrado a cargo del presente proceso desde su calificación hasta su trámite correspondiente, pues no se tuvo presente al calificarse la demanda, lo desarrollado en el precedente vinculante del caso “Elgo Rios Nuñez” emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia cuyo expediente corresponde al número 02383-2013-PA-TC respecto a la vía igualmente satisfactoria, cuyo fundamento quince dice “Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: – Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; – Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; – Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y – Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra en alguna otra causal de improcedencia)”, por tanto, mal podría emitir esta judicatura una sentencia inhibitoria, en tanto que la presente causa constitucional viene abordando un tema de carácter especial relacionado en un extremo con la nulidad de despido por razón de embarazo, de allí que la estructura del proceso de la jurisdicción ordinaria si bien podía brindar tutela adecuada sobre el derecho que se invoca, sin embargo, existe una situación especial, más aun el riesgo de irreparabilidad y tutela urgente que se deriva de la presunta actuación de la emplazada en haber despedido a la demandante por razón de embarazo, por ende, la justicia constitucional queda habilitada para la emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, maxime si además se ha declarado saneado el proceso, por tanto, el limite a la declaratoria de improcedencia viene restringido además por la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 02605-2014-PA-TC, lo que no puede perderse de vista.

4.2 Ahora, nótese que aun cuando de la demanda constitucional postulada de fojas once y siguientes, no se advierte que la misma tenga un petitorio -petitum- concreto respecto a la consecuencia jurídica que se pueda desprender de la declaratoria de nulidad de despido y/o desnaturalización del contrato; sin embargo, en aplicación del principio de suplencia de queja a que se contrae el fundamento 14), de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 05637-2006-PA-TC que dice “(…) en aplicación del principio de suplencia de queja, en tanto principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional subyacente a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso. (…)”, por lo que corresponde a este despacho constitucional precisar que la consecuencia jurídica de la pretensión de nulidad de despido corresponde a la reposición en el cargo que venía desempeñando; y, la consecuencia jurídica de la desnaturalización del contrato corresponde a la existencia de una relación a plazo indeterminado, lo que nada obsta también para esta última también se advierta al analizar la pretensión de nulidad de despido, debiéndose entender en dicho sentido.

4.3 Entonces, delimitado el ámbito constitucional materia de pronunciamiento de este tribunal con función constitucional, garante de la constitución y de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales acorde a lo descrito por el artículo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, téngase presente que de la revisión de autos se advierte que el mérito de la interposición de la demanda que nos ocupa tiene como hecho antecedente la remisión del memorándum Nº 033-2017-PROCIEL SRL/TAMB/MDD de fecha 04 de mayo del 2017 -ver fojas cincuenta y siete- dirigido a la actora a través del cual “(…) se hace de conocimiento que (…) laborara hasta el 31.05.17 (…)”, así como en virtud de la Carta Nº 060-2017-PROCIEEL/SRL-TMB-/MDD, de fecha 08 de mayo del 2017 -ver fojas tres y repetida a fojas cincuenta y ocho- que le hiciera llegar la emplazada PROCIEL S.R.L. a la demandante Yessica Hermoza Reyes, en la que le precisa “(…) de acuerdo a lo suscitado en fecha 29.04.17, y por sus constantes llamadas de atención por el mismo motivo, según informe Nº 068-2016 emitido por la Srta Guisella Yanapa Panase (Encargada del área de caja), nos vemos en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios, motivo por el que se le da a conocer que solo estará laborando hasta el día 31.05.17 (…)”, empero, la actora se negó a firmar ambos documentos según se detalla en los mismos, de allí que remitidos al Informe Nº 068-2016-PROCIEL/SRL-TAMB./MDD, su fecha 03 de mayo del 2017 que corre a fojas cincuenta y seis, prima facie se puede advertir que el mismo ha sido emitido por Guisela C. Yanapa Paneses en su calidad de encargada de cobranzas, dirigida al Sr. Amilcar Vargas Guillen, administrador de la empresa PROCIEL S.R.L., a través del cual dicha trabajadora informa sobre asunto de retención de dinero, precisando que “Mediante el presente documento, me dirijo a usted para poner en conocimiento que me veo en la obligación de informarle que la Srta.: Yesica Hermosa Reyes con DNI: 44628439 está incumpliendo con su trabajo como cajera, donde existe una falta muy grave de “retención de dinero” donde tampoco informo del sobrante del dinero, ya que fue advertida del caso, por este caso comunico y advierto, ya que perjudica la labor de la empresa como contratista PROCIEL”; sin embargo, dichos documentos han sido emitidos en forma unilateral por la emplazada empresa PROCIEL S.R.L, sin antes haberse realizado el procedimiento preestablecido por el artículo 31 y 32 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

4.4 En efecto, la normatividad del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 que regula el régimen laboral de la actividad privada, resulta clara al establecer en su premisa jurídica del artículo 31 que “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia (…)”, así también precisa el artículo 32 que “El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite”, por lo que al haberse incumplido tal mandato legal que incluso tiene incidencia constitucional acorde a lo previsto por el artículo 27 de la Constitución que señala “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”, por lo que resulta evidente que el despido del que ha sido víctima la demandante resulta nulo de pleno derecho, pues pese a que de autos además se verifica que a fojas cincuenta y cuatro y siguiente corren copias simples del Informe 060-2016-PROCIEL/SRL-TAMD./MDD de fecha 22 de enero del 2017 y Memorandum Nº 025-2017-PROCIEL SRL/TAMB/MDD de fecha 23 de enero del 2017 sobre aspectos relacionados a retención de dinero y segunda llamada de atención de la actora Yesica Hermosa Reyes, este último que también se negó a firmar, pero, ello no podría justificar la existencia de causa justa de despido, pues no se ha seguido el cauce legal correspondiente, por tanto, nada obsta para concluir con razonamiento lógico crítico, a partir de la actuación unilateral de la demandada que el motivo del despido viene constituido por la situación de embarazo de la actora, empero, extremos que se han dejado constancia en el acta de verificación de despido arbitrario de fecha 02 de junio del 2017 que corre a fojas cuatro y siguientes.

4.5 Acorde a lo anterior, resulta evidente que la falta de un procedimiento de despido y estado de embarazo de la actora, los ha descrito y dejado constancia la autoridad inspectiva de trabajo en el rubro hechos y documentos verificados en la relación al despido arbitrario del acta de verificación de despido arbitrario que corre a fojas cuatro y siguientes respecto a que “Se deja constancia que la empresa no cumplió con entregar de formalidad de despido (carta de preaviso y carta de despido) conforme a ley, así mismo la trabajadora manifiesta y acredita documento emitido por Essalud Madre de Dios donde consta su estado de embarazo conforme al documento historia clínica perinatal (…)” -resaltado mío-, extremos facticos que además se corroboran con el carnet perinatal del programa de salud materno perinatal y carta Nº 132-CM-OASPEMADREDEDIOS-GCSPE-ESSALUD-2017 que corren a fojas siete y ocho respectivamente, documentales de las que se advierte que la actora tiene como fecha de ultima menstruación el día 02 de febrero del 2017 y como fecha probable del parto 09 de noviembre del 2017, por tanto, mal podría pretender la emplazada justificar el despido de la actora basado en una presunta apropiación de dinero y desconocimiento de embarazo, cuando la emplazada no instauro ninguno procedimiento para su despido, así como a la fecha del despido unilateral de la actora producido el día 30 de mayo del 2017, ya se encontraba con tres meses y veintiocho días de gestación, de allí que lo esgrimido por la demandante se subsume bajo los alcances de la letra e), artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR que señala “Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir (…)” -resaltado mío-, no resultando aplicable ni exigible al caso de autos, la comunicación a que hace referencia el segundo párrafo del citado artículo, en tanto que la emplazada en su condición de empleador de la actora no ha demostrado causa justa para despedir, razón por la cual, corresponde declarar fundada la demanda al haberse transgredido el derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido sin expresión de causa y a no ser objeto de discriminación por razón de estado de embarazo, cuya protección especial viene regulada en el artículo 22, 23 y 27 de la Constitución, pues remárquese con sumo énfasis que constituye obligación del Estado proteger especialmente a la madre que trabaja, proscribiendo cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo según lo tiene descrito el artículo 23 de la citada carta magna, lo que encuentra relación con el apartado d), artículo 5 del Convenio 158 de la OIT que señala “Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (…) (d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social” -resaltado mío-, lo que no puede dejarse de observar, aplicar y reconocer a mérito de lo verificado en la causa que nos ocupa.

4.6 Pues bien, teniendo en consideración que el máximo intérprete de la constitución en el fundamento 13 de la sentencia recaída en el expediente Nº 1124-2001-AA-TC ha precisado que “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa” -resaltado y subrayado mío-, lo que además encuentra coincidencia sumaria con lo descrito por al Tribunal Constitucional en el fundamento 3.3.1 de la sentencia recaída en el expediente Nº 587-2013-PC-TC cuando ha señalado que “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por una causa justa”, entre otras sentencias emitidas, por tanto, teniendo en consideración que el derecho constitucional al trabajo del que gozaba la actora ha sido vulnerado por efecto de la actuación unilateral de la demandada en su extremo de haber sido despedida sin causa justa al no haberse seguido el procedimiento preestablecido, e incluso con la agravante de haberse producido por razón de embarazo de la actora, ello naturalmente lo convierte en un despido nulo materia de protección a través del proceso constitucional de amparo en aplicación de lo previsto por el artículo 1 y los incisos 10) y 25), artículo 37 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe reponerse las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales advertidos.

4.7 Sin perjuicio del razonamiento efectuado en líneas precedentes, este despacho no puede dejar de observar que la actora ha venido prestando servicios para la empresa PROCIEL S.R.L. bajo los términos de un Contrato Administrativo de Servicios – CAS según se tiene de la copia de fojas cincuenta y siguientes, el mismo que tenía por objeto “(…) apoyo administrativo para atención a clientela en lectura de medidor, cobranza de recibos, reparto de recibos, instalación de acometidas, corte y reconexión, perdidas, mantenimiento eléctrico en media y baja tensión, subestaciones, alumbrado público, emergencias, todos bajo una gestión de seguridad y otros según requerimiento del empleador, en oficina de cobranza cumpliendo las funciones detalladas en la convocatoria para la contratación administrativa de servicio y que forma parte integrante del presente contrato y/o para el caso de los trabajadores por servicios no personales que pasaron automáticamente al régimen de contrato administrativo de servicios del decreto ley 1057 y su reglamento”, sin embargo, repárese con sumo énfasis que dicha modalidad contractual no le resultaba aplicable a la demandada por corresponder a una persona jurídica de derecho privado, pues dicho contrato únicamente se aplica como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado acorde a lo previsto por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1057, pues, si bien la demandada forma parte del Consorcio Ingeniería Madre de Dios que ha procedido a celebrar el contrato Nº 381-2015 con la empresa Electro Sur Este S.A.A., según se advierte de la copia simple de fojas treinta y tres y siguientes, no menos cierto es que dicha contratación tiene por objeto “(…) contratar los servicios del CONTRATISTA para la ejecución de las actividades comerciales y de mantenimiento tales como: lectura, reparto, cobranza, cortes, reconexiones, instalaciones de acometidas domiciliarias, mantenimiento de acometidas domiciliarias, reducción de pérdidas comerciales, mantenimiento y operación de redes eléctricas de media y baja tensión, subestaciones, alumbrado público y otros servicios de mantenimiento y operación; así como la implementación de centros de servicio en localidades donde LA EMPRESA no tiene oficinas comerciales, dentro del Departamento de Madre de Dios, Distrito de Camanti, provincia de Quispicanchis (Quincemil), en el departamento de Cusco y Distrito de San Gaban en el Departamento de Puno. Sede Central: Puerto Maldonado. Centro de Servicios Mayores: – Mazuko, – Iberia, – Huepetuhe. Centro de Servicios Menores: – Alegría, – Quincemil, -Laberinto, – Santa Rosa, – Alerta, – Iñapari (…)”, lo que de ninguna manera le hace traslativo o convierte a la emplazada en una empresa privativa del Estado, pues nótese que los servicios que presta a la empresa Electro Sur Este S.A.A. lo realiza a mérito de una empresa tercerizadora que únicamente responde frente a su contratante, razón más que suficiente para concluir que el vínculo laboral que mantenía la demandante se encontraba circunscrito bajo los alcances del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, de allí que debía utilizarse una de las modalidades contractuales de dicho dispositivo legal, a cuya exigencia debía cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 72 de la citada norma.

4.8 Así, téngase presente que el artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece como requisitos formales de validez de los contratos modales que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” -resaltado mío-; por tanto, al no haberse utilizado una modalidad contractual prevista por la ley, así como tampoco haberse descrito o mencionado la causa objetiva de la prestación de labores, se debe entender que dicho contrato ha sido simulado, y por ende, se ha desnaturalizado de conformidad con lo previsto por la letra d), artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, debiendo ser considerado como un contrato sujeto a plazo indeterminado, por tanto, al haberse verificado que entre las partes procesales -demandante y demandada- existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la actora solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, de allí que la ruptura del vínculo laboral efectuada unilateralmente por la emplazada correspondía a un despido arbitrario, que ha vulnerado derechos constitucionales de protección especial a través del proceso de amparo.

4.9 En consecuencia, atendiendo a la finalidad restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, corresponde declarar fundada la demanda constitucional, y por tanto, ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

4.10 Asimismo, atendiendo a que en la causa que nos ocupa se ha concedido medida cautelar en el cuaderno Nº 00038-2017-15-2701-JM-CI-01, debe dejarse sin efecto.

4.11 Finalmente, debe imponerse únicamente el pago de costos procesales a la demandada PROCIEL S.R.L. conforme a lo previsto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pues la presente causa constitucional se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales, y no se advierte que la actora deba cubrir honorarios de órganos de auxilio judicial u otros gastos judiciales.

III. CONCLUSIÓN:

En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y con arreglo a las normas constitucionales y legales citadas, Administrando Justicia a Nombre del Pueblo y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y numeral 5), artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el señor Juez Provisional del Juzgado Civil Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESUELVE:

1.- DECLARAR FUNDADA la demanda constitucional interpuesta por YESICA MARITA HERMOZA REYES, presentada con escrito de fojas once y siguientes, subsanado con el de fojas veintiuno y siguientes, dirigida contra la empresa PROCIEL S.R.L., sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, por transgresión del derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido sin expresión de causa y a no ser objeto de discriminación por razón de estado de embarazo; en consecuencia,

2.- DECLARO NULO el despido del que ha sido objeto la demandante, así como la desnaturalización de su contrato de trabajo; por consiguiente,

3.- ORDENO que la empresa PROCIEL S.R.L. cumpla con reponer a la actora Yesica Marita Hermoza Reyes como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

4.- IMPONGO a la parte demandada PROCIEL S.R.L. el pago de costos procesales.

5.- DÉJESE SIN EFECTO la medida cautelar dictada en el cuaderno Nº 00038-2017-15-2701-JM-CI-01.

6.- REMÍTASE copia certificada de la sentencia al Diario Oficial “El Peruano”, a través de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

7.- DANDO PROVIDENCIA al escrito con registro Nº 7791-2018 presentado por actora, Al Principal: Téngase por designado como abogado al letrado Jorge Alfredo Ramos Pineda y por subrogado al anterior abogado Asención Timonel Ayende Abarca, asimismo, por variado su domicilio procesal a la Casilla Electrónica Nº 62933 y Casilla Judicial Nº 241, lugar donde se le harán llegar la ulteriores notificaciones.

8.- DISPONGO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se cumpla con lo ordenado en la sentencia de autos.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
Juez Provisional
Juzgado Civil Transitorio de Tambopata
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios

JOSÉ ANTONIO AGUILAR RAMOS
Secretario Judicial
Juzgado Civil Transitorio de Tambopata
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios

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