¿En qué casos se puede oralizar en juicio las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria? [Casación 1658-2017, Huaura]

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Sumilla.- El principio de congruencia recursal. Se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 409, del Código Procesal Penal. En lo que corresponde específicamente al recurso de apelación se regula en el inciso 1, artículo 419, del acotado Código. Forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales.

Implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido, esto es, en los motivos del agravio. Este límite impuesto a la Sala Superior se vincula con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la parte recurrida, pues debe garantizarse a esta la posibilidad de contradicción de lo que será materia de absolución de grado.

Presupuestos para la oralización en juicio de las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria. Las actas que contienen las declaraciones de los testigos brindadas en la investigación preparatoria y que no concurren a juicio oral, pueden ser incorporadas al plenario si se cumplen con las condiciones previstas en el literal c, inciso 1, artículo 383, del CPP. Para su actuación y valoración se requieren los siguientes presupuestos:

a) La intervención del fiscal.
b) Que se haya garantizado la posibilidad de contradicción con el emplazamiento de la defensa del imputado para que pueda interrogar al testigo.
c) La introducción del contenido de la declaración a través de la lectura del acta en que se documenta y, sea sometido a contradicción en el juicio oral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 1658-2017, HUAURA

Lima, once de diciembre de dos mil veinte.-

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación –por inobservancia de norma procesal sancionada con nulidad– interpuesto por el FISCAL DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE HUAURA contra la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil diecisiete (foja 454), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la sentencia del veinticinco de febrero de dos mil quince (foja 165), que condenó a Toribio Elder Fabián Ventocilla y Luis Manuel Calderón Guerrero como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Fredy César Lorenzo Perales, y les impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó como pago por concepto de reparación civil el importe de dos mil soles; y, reformándola, los absolvió de la acusación fiscal por el citado delito y agraviado.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL JUZGADO PENAL COLEGIADO

PRIMERO. Con base en la acusación fiscal, declararon como hechos probados en la sentencia del 25 de febrero de 2015 (foja 185), los siguientes:

1.1. El 24 de marzo de 2014, a las 22:00 horas, aproximadamente, el agraviado Fredy César Lorenzo Perales se dirigió a su bodega luego de cerrar la estación de servicios MAKITA (grifo) y de realizar el cobro del dinero proveniente de la venta efectuada durante el turno tarde. Una vez allí se puso a conversar con su conviviente, momento en el que se percató de que varios sujetos cruzaron con dirección hacia él; por lo que optó por indicarle a su conviviente que cierre la puerta, para luego caminar hacia adelante y colocar sus manos en los bolsillos delanteros de su casaca.

1.2. Posteriormente, uno de los sujetos (de estatura alta y vestido con prendas de color oscuro) se le acercó por el lado izquierdo, y le dijo “ya perdiste”, sacó un arma de su cintura y le apuntó a la altura de la sien.

Por el lado derecho se acercó otro sujeto (vestido con un short largo y una camisa a cuadros) identificado como Toribio Elder Fabián Ventocilla, quien portaba un arma de fuego en la mano y con la otra mano le rebuscó los bolsillos al agraviado y le sustrajo los siguientes bienes:

i) Una billetera de cuero color negro que contenía su documento de identidad y 1500 soles producto de la venta de combustible.
ii) Licencia de conducir A-II.
iii) Tarjeta de crédito del Banco de Crédito del Perú; y otros documentos.

1.3. Acto seguido, el agraviado les dijo a los sujetos que se mantuvieran tranquilos al notar el nerviosismo con el cual actuaban; por lo que el primer sujeto, quien se encontraba a su lado izquierdo, percutó el arma de fuego (revólver) pero se trabó. Ante lo cual la víctima optó por reaccionar y forcejeó con dicho sujeto. En tanto que el segundo sujeto repentinamente salió y se dirigió a una acequia. En ese momento apareció el hermano del agraviado, David Pelayo Lorenzo Perales, quien gritó para pedir auxilio; ante ello, el sujeto con quien forcejeaba escapó y se dirigió a la loza deportiva de la urbanización Barbara D’Achile.

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1.4. Tras lo sucedido, dos sujetos abordaron una motocicleta de color negra, y otro sujeto abordó una mototaxi color azul con negro, con la inscripción número 2873, el cual se encontraba ubicado a la altura de la loza deportiva, que lo esperaba con el motor encendido. El agraviado y su hermano, a bordo del automóvil de este último, los siguieron y observaron que los sujetos bajaron por la calle Lauriama, y continuaron su recorrido por la Atarjea Baja y por la calle San Vicente.

Luego las motocicletas se separaron; por lo que ellos optaron por seguir al vehículo mototaxi, el mismo que cruzó la calle Lima, hasta llegar y detenerse en el grifo San José, Servicio Petro Barranca, en donde el conductor del referido vehículo menor –identificado como Luis Manuel Calderón Guerrero– descendió y se acercó hacia la persona que atendía para simular que quería abastecerse de combustible. Por su parte, el agraviado y su hermano, estacionaron su automóvil junto al establecimiento y se acercaron al vehículo menor.

1.5. La víctima le recriminó al conductor su participación en el robo. Mientras que su hermano discutió con el sujeto que se encontraba en el asiento posterior. En ese momento, apareció un vehículo policial y el agraviado solicitó la intervención de dichos sujetos. Los intervenidos fueron identificados como Fabián Ventocilla (acompañante) y Calderón Guerrero (conductor). En poder de ambos intervenidos se encontraron armas de fuego y en el interior del vehículo, debajo del asiento del conductor, cuatro municiones.

SEGUNDO. El Juzgado Penal Colegiado consideró acreditada la responsabilidad penal de Fabián Ventocilla y Calderón Guerrero, en los hechos probados, a título de coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Lorenzo Perales, y les impuso doce años de pena privativa de libertad, y fijó como pago por concepto de reparación civil el importe de 2000 soles.

ACTOS PROCESALES RELEVANTES Y DECISIÓN DE LA SALA PENAL DE APELACIONES

TERCERO. Previo a la decisión de la Sala Penal de Apelaciones materia de casación, se tienen los siguientes actos procesales relevantes:

3.1. En el primer pronunciamiento, mediante sentencia del 2 de julio de 2015 (foja 250), por mayoría, revocó la de primera instancia y, reformándola, absolvió a los acusados por el delito y en agravio de la persona ya mencionados. Contra esta decisión, el fiscal superior interpuso recurso de casación.

3.2. La entonces Primera Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema, mediante la sentencia del 15 de junio de 2017 (foja 388), emitida en la Casación N.º 646-2015-Huaura, declaró fundado el recurso de casación por inobservancia de precepto procesal; y, en consecuencia, casó y declaró nula la referida sentencia de vista; y ordenó que se dicte nueva sentencia por otra Sala de Apelación.

CUARTO. El 10 de octubre de 2017 (foja 454) otro Colegiado Superior emitió sentencia de vista y nuevamente revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de la acusación fiscal a los sentenciados Fabián Ventocilla y Calderón Guerrero. Contra esta decisión, el fiscal superior interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por este Supremo Tribunal y es objeto de pronunciamiento.

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SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN Y ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

QUINTO. Conforme con la ejecutoria suprema del 6 de julio de 2018 (foja 44 del Cuaderno de Casación), se concedió el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 2, artículo 429, del CPP, referida a la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.

SEXTO. Con relación al motivo casacional admitido y conforme con lo expuesto por el fiscal superior en el recurso de casación (foja 617) se tiene que:

6.1. La Sala Penal de Apelaciones inobservó lo establecido en el inciso 1, artículo 409, del CPP, que consagra el principio de congruencia recursal, pues sin que fuera materia de agravio en los recursos de apelación, excluyó del material probatorio la declaración que a nivel de investigación prestó el agraviado, la misma que fue oralizada en juicio oral. Consideró que se recibió sin la presencia de los abogados de los sentenciados pues no fueron emplazados a dicha diligencia a nivel fiscal.

6.2. La declaración sumarial del agraviado sí cumple con el presupuesto de procedencia para su oralización, conforme con lo establecido en los literales c y d, inciso 1, artículo 383, del CPP, ya que en su oportunidad los sujetos procesales fueron emplazados válidamente y fue recabada en presencia del fiscal provincial.

6.3. La Sala Superior inobservó los fundamentos expuestos en la Casación N.º 646-2015-Huaura, en la que se indicaron los límites del Tribunal Superior al conocer los recursos de apelación de los sentenciados; y, en ese sentido, no era posible excluir de oficio un elemento probatorio que no fue cuestionado oportunamente en los respectivos recursos impugnatorios.

Su pretensión impugnatoria fue que este Supremo Tribunal anule la sentencia de vista y ordene la realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia.

SÉTIMO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del 9 de octubre de 2020 (foja 56 del Cuaderno de Casación), se fijó fecha para la audiencia de casación el 6 de noviembre de 2020. En dicha fecha se realizó la audiencia en la cual se escucharon los informes del fiscal supremo Abel Pascual Salazar Suárez y de la defensa del acusado Calderón Guerrero, el abogado Isidro Olivares Gavino. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.

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CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

NOVENO. Los motivos casacionales admitidos inciden en los siguientes temas de relevancia jurídica:

i) El principio de congruencia recursal.
ii) Los presupuestos para la oralización en juicio de las declaraciones de testigos brindadas en etapa de investigación preparatoria. Para ello, se efectúan algunas consideraciones respecto a estos temas, para resolver el caso en concreto.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL

DÉCIMO. La congruencia procesal es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. En ese sentido, este principio delimita el objeto del proceso y, en definitiva, el ámbito de pronunciamiento del juez.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. Se obliga, entonces, a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), o dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión (incongruencia omisiva).

DECIMOPRIMERO. Este principio se extiende a todo el desarrollo del proceso en sus distintos estadios. En ese aspecto, el límite cognoscitivo que impone el principio de congruencia para el juez de primera instancia, se aplica también a la segunda instancia; por ello presenta diversas manifestaciones como la correlación entre la formalización de la investigación preparatoria y la acusación (inciso 2, artículo 349, del CPP), y entre esta y la sentencia (inciso 2, artículo 394 y 397, del CPP); congruencia entre la pena solicitada y la impuesta (inciso 3, artículo 397, del CPP), y la congruencia entre el recurso y la absolución del grado (congruencia recursal).

DECIMOSEGUNDO. Con relación a la congruencia recursal denominada también principio de limitación, se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 409, del CPP, el cual establece lo siguiente que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

En lo que corresponde específicamente al recurso de apelación el inciso 1, artículo 419, del acotado Código establece que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

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DECIMOTERCERO. El principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido (se resuelve lo que se impugna o tantum devolutum quantum appellatum), salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales.

El Tribunal Superior encuentra su límite de conocimiento y decisión tanto en la propia resolución recurrida cuanto, en aquellos puntos cuestionados por el recurrente, es decir, en los motivos del agravio, aun cuando advierte errores no planteados por este.

Conforme la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema estableció que el principio de congruencia recursal es concebido como el encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia.

Exige la concordancia o armonía que obliga establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores: la expresión de agravios y la decisión judicial. Por tanto, la expresión de agravios determina las cuestiones sometidas a decisión, estando vedado pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas, en tanto la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso.

En ese sentido, admitir y emitir pronunciamiento sobre nuevos agravios postulados con posterioridad a los expresados en el escrito de impugnación sería vulnerar el principio de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes en un proceso, pues significaría modificar el orden preestablecido de los actos procesales e incorporar nuevas peticiones o argumentos que no podrán ser contradichos por los otros sujetos procesales.

DECIMOCUARTO. En ese aspecto, la pretensión impugnatoria sustentada en los fundamentos de hecho y de derecho que contienen el recurso delimitan el ámbito de pronunciamiento del Tribunal Superior. Luego, este órgano jurisdiccional no puede examinar cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento a través de la apelación. Este límite impuesto a la Sala Superior se vincula con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la parte recurrida, pues debe garantizarse a esta la posibilidad de contradicción de lo que será materia de absolución de grado. La inobservancia de lo expuesto, genera un vicio trascedente en la decisión de alzada que motiva su nulidad.

DECIMOQUINTO. El libro IV del CPP, referido a la impugnación, otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar los concretos agravios que a su parecer le causó la resolución judicial que cuestiona, lo cual supone expresar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones (principales o accesorias), plantear oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Por tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. No es posible en este acto adicionar nuevos agravios que no fueron planteados inicialmente dentro del plazo legal y antes de su concesión.

PRESUPUESTOS PARA LA ORALIZACIÓN EN JUICIO DE LAS DECLARACIONES BRINDADAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

DECIMOSEXTO. El derecho a un debido proceso contiene como una de sus manifestaciones que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con los principios que la rodean: publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. En ese sentido, la información proporcionada por un testigo en principio debe ser ingresada al plenario mediante su declaración testimonial, conforme con el artículo 378 del CPP, pues, de esta manera, se asegura la plena vigencia de dichos principios.

[Continua…]

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