[Principio de preclusión y eventualidad] Es nula la sentencia que valora medios probatorios ofrecidos de forma extemporánea [Cas. Lab. 17059-2016, Lima Este]

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Fundamento destacado.- Sétimo: Principio de preclusión y eventualidad. Sobre este punto, resulta pertinente precisar que el principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria, consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión final.

Respecto a estos principios, la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, es que las partes se encuentran obligadas a ofrecer sus pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, se permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula los artículos 429°y 374° del Código Procesal Civil, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla.

Asimismo, Alberto Hinostroza señala en cuanto a la oportunidad de la prueba, que no debe exceder el plazo legal respectivo, por cuanto contribuye no sólo al conocimiento de las partes sino también la posibilidad de contradicción de la misma.[4]


Sumilla: Es nula la Sentencia que valora medios probatorios ofrecidos de forma extemporánea, que no se encuentren dentro de las excepciones señaladas en el artículo 21° de la Ley N° 29497.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 17059-2016, LIMA ESTE

Desnaturalización de contrato y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número diecisiete mil cincuenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Manuel Ramos Sullón, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos once, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la Compañía Minera Las Camelias S.A., sobre desnaturalización de contrato y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas dieciséis a veintisiete, subsanada en fojas treinta y tres a treinta y cuatro, corre la demanda interpuesta por el demandante, Manuel Ramos Sullón contra Compañía Minera Las Camelias S.A.; en la que postuló como pretensión, que se declare la desnaturalización de los contratos modales, la nulidad del despido ad nutum ocurrido en su contra, más el pago de remuneraciones devengadas, con el respectivo pago de intereses legales, costas, costos de proceso y honorarios profesionales.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente – Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la demanda; al sostener que se ha consignado la causa objetiva de contratación en los contratos, razón por la cual el cese del actor resulta válido; en consecuencia, al no haberse amparado la pretensión principal, referida a la desnaturalización de los contratos, la declaración del despido caprichoso o ad nutum o incausado y la reposición del demandante, el pago de las sumas devengadas, el pago de intereses legales corresponde del mismo modo desestimarse, en aplicación a contrario del artículo 87 del Código Procesal Civil.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento doscientos noventa y dos a trescientos once, procedió a confirmar la sentencia apelada, sosteniendo además que de los Informes de Planta N° 017-2014-PSJL, N°13- 2015-PSJL y N° 03-2016-PSJL, se podría determinar los incrementos, los mismos que acreditarían que la empresa ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente.

 

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

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Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 [1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado.

Cuarto: Con respecto a la infracción normativa del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

Artículo 21.- Oportunidad.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.

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Quinto: Alcances de la prueba y la carga de la prueba

La finalidad de la prueba es alcanzar la verdad material o la indagación de la realidad de la que versa una litis, es formarle al juzgador la convicción sobre las alegaciones que las partes afirman son situaciones ciertas o concretas (hechos)[2]; de conformidad con lo previsto en el artículo 188° del Código Procesal Civil.

En atención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se halla restringido a la comprobación de las afirmaciones sobre los hechos afirmados por las partes del proceso. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos alegados en los escritos constitutivos del proceso, o bien sobre los aludidos y admitidos oportunamente como hechos nuevos para no transgredir el principio de congruencia[3].

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Sexto: Es así, que en el artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, ha establecido que la única oportunidad para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba, es con la demanda y con la contestación de la misma, admitiéndose su ofrecimiento antes de la actuación probatoria, siempre y cuando se refieran a hechos nuevos.

Sétimo: Principio de preclusión y eventualidad

Sobre este punto, resulta pertinente precisar el principio de Oportunidad o Preclusión en materia probatoria, consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad. Por su parte el principio de eventualidad guarda estrecha relación con el principio de preclusión, que consiste en que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios probatorios en una oportunidad, para luego pasar a la siguiente etapa, hasta la decisión final.

Respecto a estos principios, la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, es que las partes se encuentran obligadas a ofrecer sus pruebas en la etapa correspondiente; sin embargo, se permite en forma excepcional la presentación de pruebas extemporáneas, tal como lo regula los artículos 429°y 374° del Código Procesal Civil, exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurídica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla.

Asimismo, Alberto Hinostroza señala en cuanto a la oportunidad de la prueba, que no debe exceder el plazo legal respectivo, por cuanto contribuye no sólo al conocimiento de las partes sino también la posibilidad de contradicción de la misma.[4]

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Octavo: Se debe precisar que “los medios de prueba no pueden ser aportados por los justiciables en cualquier momento sino en la oportunidad en que lo dispone el ordenamiento jurídico. El momento en que son ofrecidos los medios probatorios representa un requisito de la misma, vale decir, fuera del plazo legal previsto para ello, sino que debe suministrarse al proceso cuando la ley así lo disponga (lo contrario acarrea su rechazo), lo que facilita el conocimiento de la prueba por ambas partes, así como hace posible que la prueba pueda ser objeto de contradicción. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en la fase postulatoria del proceso, concretamente y, por lo general, en el acto de presentar los escritos rectores del proceso: la demanda y su contestación (…) es factible el ofrecimiento de medios probatorios en momento posterior a la presentación de la demanda y de la contestación de la misma, siempre y cuando el referido aporte de la prueba se produzca antes de la fase de actuación probatoria (…) si alguna de las partes presentase algún medio de prueba en oportunidad distinta a la enunciada, ello significaría una actividad inútil y carente de eficacia, porque el medio probatorio en cuestión no será admitido por el juzgador. Es más el juez del proceso se encuentra impedido de tomar en cuenta en la sentencia que decida la causa algún medio probatorio que haya sido aportado extemporáneamente (…) pese a la prohibición legal expuesta al órgano jurisdiccional de tomar en cuenta los indicados medios de prueba extemporáneos para resolver, aquél los tome en consideración como fundamento de su fallo, circunstancia esta que acarrea la nulidad o revocación de la sentencia’[5]. (negritas y subrayado son nuestras).

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Noveno: Solución del caso concreto

Se advierte que la demandada Compañía Minera Las Camelias S.A., ofreció un medio probatorio nuevo en la audiencia de juzgamiento de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, consistente en tres informes de planta, Informe Planta N° 017-2014-PSJL de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, Informe Planta N° 13-2015-PSJL de fecha uno de junio de dos mil quince e Informe Planta N° 03- 2016-PSJL de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis; los mismos que obran de fojas noventa y ocho a ciento cinco; los que fueron rechazados por el Juez, conforme se advierte del Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre de fojas ciento setenta a ciento setenta y dos; decisión que no fue apelada.

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Décimo: No obstante haber sido rechazados los citados informes, el Colegiado Superior, en el considerando octavo de la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos once, los valoró.

Décimo Primero: En ese sentido, se concluye que la Sala Superior al haber incorporado al proceso documentos que han sido rechazados en la audiencia de juzgamiento, estaría vulnerando el contenido esencial del derecho al debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que de conformidad con el último párrafo del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo la Sentencia de Vista debe ser declarada nula motivo por el cual, dicha instancia deberá emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; en consecuencia la causal declarada procedente deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Manuel Ramos Sullón, mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos veinticinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos once; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la Compañía Minera Las Camelias S.A., sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. “El Código Procesal Civil, explicado en su doctrina y jurisprudencia”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, Tomo I, p. 749.

[3] Ibid. p.710.

[4] Ibid. p.224.

[5] ÁVALOS JARA, Oxal Víctor en Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Jurista Editores. Junio 2011. P. 339 -341.

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