Daño moral por despido arbitrario puede probarse mediante indicios [Exp. 0155-2017-0-1501-SP-LA-01]

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Fundamento destacado: […] Estando a lo anterior, esta Sala considera que no existe causal de nulidad, pues el juez no ha vulnerado el principio constitucional de la debida motivación al no haber probado directamente la existencia del daño causado, el nexo causal y sustento para la cuantificación del daño moral.

Sin embargo, la sentencia apelada, ha demostrado mediante la prueba indirecta, indicios y presunciones, la existencia del daño alegado por el demandante. Ahora bien, que la demandada no esté de acuerdo con los criterios jurisdiccionales empleados por el Juez, es materia de apelación sobre el fondo de lo decidido y no causal de nulidad por la forma, como indebidamente propone la Municipalidad.


Sumilla: El daño moral por indemnización por daños y perjuicios se puede probar mediante medios probatorios indirectos o indiciarios al amparo del artículo 23.3. c) de la Ley N° 29497.


PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN

Sala Laboral Permanente de Huancayo

Expediente Nº 0155-2017-0-1501-SP-LA-01

  • JUECES: Corrales, Cristoval y Montes
  • PROVIENE: Juzgado Mixto de Tayacaja
  • GRADO: SENTENCIA APELADA
  • Juez Ponente: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[1]

RESOLUCIÓN Nº 08

Huancayo, 12 de Setiembre de 2017.

En los seguidos por Teófilo Común Torres contra la Municipalidad Provincial de Tayacaja (en adelante la Municipalidad), sobre indemnización por despido arbitrario, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° […]-2017

ASUNTO

Materia del Grado

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 110-2017 contenida en la Resolución Nº 04 del 11 de mayo de 2017 que obra a páginas 86 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene.

Fundamentos de la apelación

La mencionada sentencia es apelada por la parte demandada mediante recurso de pp. 98 y ss., siendo los fundamentos de los agravios en resumen, los siguientes:

a) Para que haya un daño contractual resarcible, no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio, cosa que no ha podido ser demostrada en ningún momento por el accionante.

b) Para otorgar el lucro cesante, debe probarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir. Asimismo, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

c) No existe evidencia alguna que dé cuenta de algún tipo de daño moral.

d) Se debe declarar la nulidad de la apelada por vulneración al principio constitucional de la debida motivación, pues el juzgador no ha demostrado el daño causado, ni el nexo causal, sí como tampoco hay sustento de cuantificación para el daño moral.

FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN:

Para el presente caso, se debe determinar:

  • Si se debe declarar nula o no la sentencia.
  • Otorgar los montos indemnizatorios por concepto de lucro cesante y daño moral fijados por el juez de origen.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

Petitorio:

A p. 1 y ss., obra la demanda interpuesta por Teófilo Común Torres contra la Municipalidad Provincial de Tayacaja, quien solicita una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, causado por acto lesivo de despido incausado, pretendiendo la indemnización de S/. 12,571.64 (doce mil quinientos setenta y uno con 64/100 nuevos Soles) por los conceptos de lucro cesante y daño moral.

Transformación de la obligación incumplida en indemnizatoria:

En el Perú, el Art. 1321 del Código Civil prescribe que: queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución; esto es, que la responsabilidad del deudor, en este caso el empleador, se sustenta en su comportamiento doloso o negligente, por lo que será en esta medida responsable de los daños y perjuicios generados en la esfera jurídica del acreedor trabajador.

La responsabilidad civil:

Para el mejor análisis de la controversia debe apuntarse el marco jurídico específico en que debe resolverse. Así, según enseña la doctrina[2] la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de carácter patrimonial que se produce ante la ocurrencia de un daño. Este daño puede ser dentro del marco de una obligación de fuente negocial (contractual), como es en el caso en concreto; o puede producirse ante la violación de un deber jurídico general de no causar daño a otro (extracontractual).

Los elementos de la responsabilidad civil son: a) El daño, que puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o no patrimonial (daño a la persona o daño moral); b) Hecho imputable antijurídico, puede ser un hecho ilícito (típico o atípico) o un hecho abusivo; c) La relación causal, es el nexo que existe entre el hecho imputable y el daño, determina cuál es la causa; y d) Criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad, encontramos a la culpa o dolo (criterio subjetivo de atribución), el riesgo (criterio objetivo de atribución) y la garantía (criterio indirecto de atribución).

En efecto, la responsabilidad civil en las relaciones laborales también se sustenta en sus cuatro elementos (daño, hecho imputable antijurídico, relación causal y criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad), solo para citar a la consecuencia dañosa, la doctrina[3] enseña que, los daños se producen ante la inejecución de situaciones jurídicas subjetivas de desventaja existentes en una relación jurídica laboral. Así, es posible que se indemnicen aquellas afectaciones a intereses patrimoniales que surgen de situaciones tales como el despido inconstitucional (incausado, fraudulento o nulo según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) o abusivo (sanción perversa o excesiva afectando el debido proceso sustancial), la no percepción de la remuneración o de beneficios sociales o los gastos en los que se incurren ante un accidente laboral; como también menoscabos a intereses no patrimoniales relativos a derechos de la personalidad que están involucrados directamente con la relación laboral tales como el sustento alimentario de la víctima y su familia, la seguridad, la integridad física (ante accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y el desarrollo personal (evolución y ascenso profesional) del trabajador, daño moral y al proyecto de vida.

Cabe traer a colación la Sentencia del 31 de enero de 2001, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso magistrados defenestrados del Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano, que a la luz de principio “restitutio in integrum” discierne sobre la reparación que les debe alcanzar a los magistrados perjudicados, a saber:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

Respecto del nexo causal:

Sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación que para otorgar el lucro cesante, debe probarse el nexo causal entre el acto antijurídico y el beneficio dejado de percibir, lo que no se ha dado en el presente caso.

Al respecto, es menester precisar que existe una Sentencia de Vista que ha adquirido calidad de cosa juzgada (p. 9), y que determina que el nexo causal consiste en el evento dañoso ocasionado por la Municipalidad Provincial de Tayacaja al despedir de manera arbitraria al trabajador Teófilo Común Torres, del cual se evidencia el nexo causal con el daño que tal evento le ha causado al demandante, por el hecho de haber estado despedido del trabajo desde el 5 de julio de 2006 hasta el 3 de enero de 2007, p. 1, con todas las consecuencias materiales e inmateriales que tal situación implica. Por tanto, emerge el deber legal de responder de la victimaria por los costos del resarcimiento que se merece la víctima.

Sobre el daño causado:

Otro agravio expuesto por la demandada en su recurso de apelación, alega: para que haya un daño contractual resarcible, no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor. Es necesario, además, que el incumplimiento produzca un perjuicio, cosa que no ha podido ser demostrada en ningún momento por el accionante.

En respuesta al agravio, decimos que ha quedado demostrado que el actor, mediante un proceso de amparo (p. 6), fue repuesto a su centro de labores al haber sido despedido de manera arbitraria. En ese sentido, el daño se ha configurado a través del tiempo que el actor dejó de percibir de manera ilegítima las remuneraciones que le correspondían al ser un trabajador con contrato a plazo indeterminado; y, con ello la realización plena a través del trabajo de su personalidad y proyecto de vida.

Por lo tanto, este daño requiere la plena restitución, lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, a través de la figura del lucro cesante, pues, es objeto de la función resarcitoria de la indemnización por responsabilidad contractual, colocar al acreedor (el trabajador) en la misma situación y con los mismos resultados económicos en que estaría si no hubiere existido lesión contractual por parte del deudor (empleador), esto es, como si la prestación del dador del trabajo se hubiese cumplido.

En conclusión, el daño se ha configurado con la no percepción de la remuneración o de beneficios sociales que todo despido ocasiona, como también menoscabos a intereses no patrimoniales relativos a derechos de la personalidad que están involucrados directamente con la relación laboral tales como el sustento alimentario de la víctima y su familia, y el desarrollo personal (evolución y ascenso profesional) del trabajador, daño moral y al proyecto de vida.

En resumen, se debe entender que el daño ocasionado al actor tiene como origen una obligación de fuente contractual, pues existe de por medio la conducta antijurídica que se traduce en el comportamiento reprochable o dañoso de dar por concluido el vinculo laboral, el 5 de julio de 2006, a través de un despido arbitrario inconstitucional, siendo que el juez solamente ha restituido el derecho al trabajo del actor, como queda establecido mediante Sentencia de Vista N° 281-2007 a pp.06 y ss., que confirma la sentencia de primera instancia, la cual ordena la reposición del actor a su centro laboral, y que se produjo, después de 6 meses de despedido, el 04 de enero de 2007. En consecuencia, los daños que debe asumir la demandada derivan de una responsabilidad contractual.

Sobre el lucro cesante:

Otro de los agravios presentados por la demandada es que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En respuesta al agravio, es importante mencionar que el lucro cesante, efectivamente, no puede equipararse a las remuneraciones mensuales del actor. En efecto, para calcular el lucro cesante solo se considera un monto equivalente referencial sobre la base de la última remuneración bruta no percibida en el mes anterior en que el actor perdió el empleo, multiplicado por los meses y días, sin considerar las gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otros beneficios, que sí se justifica su percepción cuando el trabajador labora directa y personalmente en el centro de trabajo de su empleador, y gracias a su récord laboral genera estos beneficios colaterales.

Debemos recordar que el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2015, frente a la disyuntiva de si era posible o no el pago de remuneraciones devengadas a un trabajador repuesto por causal diferente a la nulidad de despido declaró:“la improcedencia del pago de remuneraciones devengadas en los casos de reposición del trabajador, ordenada por sentencia estimatoria emitida en el Proceso de Amparo, al considerar que los procesos de Amparo y de Nulidad de despido tienen naturaleza jurídica distinta.”

En ese sentido, la sentencia apelada ha sustentado válidamente en su fundamento 2.4 (p.92) que la remuneración que percibía el actor, solamente, será un criterio de referencia de cálculo y que este cómputo se efectuará con estricta observación del artículo 1332 del Código Civil. En ese sentido, cabe confirmar la apelada sobre este extremo.

En relación al daño moral:

Por otro lado, la entidad demandada alega que no existe evidencia alguna de que se haya dado cuenta en el presente caso de algún tipo de daño moral.

En respuesta al agravio, cabe mencionar la Casación N° 4393-2013-La Libertad que describe la naturaleza del daño moral de la siguiente manera:

Sexto: […], esta aflicción o sufrimiento es de orden transitorio y no surge de afección patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en relación. Es además, un daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por lo tanto, de difícil percepción y de aún más difícil cuantificación. Pero que eso sea así no significa que el referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las máximas de experiencia.

Asimismo, la Casación 1594-2014, Lambayeque, ha establecido la directriz presuntiva siguiente: Sexto.- […] ante la dificultad de probanza del daño moral esta judicatura ha optado por presumir, en casos puntuales, la existencia del mismo. En el caso de autos, correspondía a las instancias de mérito resolver la controversia de los autos a la luz de esta concepción. Es más, la Cas. N° 4917-2008 La Libertad[4], declara nula una sentencia que se apartó de dicha pauta, a saber:

Octavo.- […], la Sala Revisora, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad emplazada, revoca la apelada y declara infundada la misma, exponiendo como único argumento específico vinculado al daño moral: “Que es necesario señalar que pese a que se ha acreditado la existencia del proceso de amparo, interpuesto por la actora, el mismo que obra como acompañado, en el cual se declaró fundada la demanda ordenándose su reposición en el cargo del que fue separada indebidamente; sin embargo en autos no ha acreditado con medio probatorio alguno la existencia del daño que refiere, no pudiéndose establecer la existencia de relación de la causalidad entre el supuesto daño existente (no demostrado) y la conducta realizada por los demandados”, argumentación esta que no contiene la correspondiente motivación jurídica, así como tampoco la argumentación dirigida a enervar el criterio del A-Quo de que el daño moral: “Basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”; omisiones que conducen a calificar a la sentencia de vista como indebidamente motivada.

El error que padece la tesis de la demandada, radica en la equivocada exigencia de necesaria prueba directa. En palabras de Gascón: revela una injustificada minusvaloración de la prueba indiciaria, así como un mal entendimiento y una injustificada sobrevaloración de la prueba directa[5]. Y que los jueces civiles ya advertían desde el año 1997, al acordar en el pleno jurisdiccional de dicho año, que: dadas las características del daño moral…, la probanza mediante pruebas directas resulta sumamente complicada sino imposible…para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones[6].

Así también, tenemos el criterio jurisdiccional siguiente: “Noveno: La prueba que acredita la existencia de daño para el caso en concreto, lo constituye básicamente el expediente de amparo donde queda establecido que el demandante fue despedido arbitrariamente.” (Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Cas. N° 4977-2015. Callao, 2 de Mayo de 2016).

Bajo esos lineamientos, el juez de origen resolvió adoptar la posibilidad de dar por cumplida la acreditación del daño moral mediante medios probatorios indirectos o indiciarios al amparo del artículo 23°.5 de la Ley N° 29497- Nueva Ley Procesal de Trabajo[7]. En consecuencia, describió en el fundamento 2.5 (p.92) las circunstancias en las que el trabajador fue despedido para inferir el daño moral sufrido; y a p.93 mencionó algunos criterios relevantes para fijar el quantum indemnizatorio, como el tiempo de servicios del trabajador, el cargo en la institución, la edad, la clase y causa del despido, etc.

En ese sentido, a pesar de no existir prueba directa que acredite el daño moral sufrido por el demandante, se pudo llegar a un monto prudencial y razonable con base a las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, pues basta demostrar que se produjo el despido inconstitucional, calificado así mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, para presumir la existencia del dolor que padeció la víctima al quedarse sin la fuente de su sustento diario y de realización personal.

Este criterio jurisdiccional ha sido respaldado por la decimo cuarta considerativa de la Cas. 4977-2015 Callao, en la que se establece: “…, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona…el demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que le permite cubrir sus necesidades básicas y la de su familia” (Lo destacado es nuestro). Asimismo, por la Cas. Lab. N° 5423-2014 Lima, que en su décimo sexta considerativa afirma: todo despido injustificado, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra, deja de percibir remuneraciones y queda en el desamparo económico; más aún en un país como el nuestro donde los puestos de trabajo son escasos.

En efecto, el daño moral no es un daño patológico o trastorno permanente en la psiquis de la persona, como para exigirle al trabajador pericia psicológica o psiquiátrica, sino que es un sufrimiento pasajero en su esfera afectiva, emocional o sentimental –considerado socialmente digno y legítimo-, cuyas huellas se borran con el transcurso del tiempo, por ende, inasible y de difícil probanza directa.

Ante tal caso básico de antijuricidad, en la que no existe una circunstancia adicional que incremente la intensidad del daño moral, a nuestro criterio es suficiente probar el despido inconstitucional (hecho base) y, luego inferir por las reglas o máximas de la experiencia (todo trabajador sufre ante tal despido) que hubo daño moral (hecho consecuencia).

Sobre el pedido de nulidad de la sentencia

El artículo 171° del Código Procesal Civil prescribe: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”. Tal declaración judicial resulta necesaria siempre que la afectación al debido proceso sea grave, y los principios de convalidación, subsanación e integración no logran conservar el acto procesal.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente N° 0896-2009– PHC/TC, declaró:

[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.” (lo destacado es nuestro).

Estando a lo anterior, esta Sala considera que no existe causal de nulidad, pues el juez no ha vulnerado el principio constitucional de la debida motivación al no haber probado directamente la existencia del daño causado, el nexo causal y sustento para la cuantificación del daño moral.

Sin embargo, la sentencia apelada, ha demostrado mediante la prueba indirecta, indicios y presunciones, la existencia del daño alegado por el demandante. Ahora bien, que la demandada no esté de acuerdo con los criterios jurisdiccionales empleados por el Juez, es materia de apelación sobre el fondo de lo decidido y no causal de nulidad por la forma, como indebidamente propone la Municipalidad.

En ese sentido, el pedido de nulidad de la sentencia debe ser desestimada. Finalmente, debemos desestimar el agravio referido a la falta de motivación de la recurrida, ya que se aprecia que contiene fundamento suficiente que justifica la decisión adoptada, en observancia con lo previsto en el artículo 50, numeral 6, del Código Procesal Civil,[8] de aplicación supletoria al presente.

Conclusión

Con base a lo expuesto, este Colegiado considera que los montos establecidos en primera instancia respecto al lucro cesante y daño moral cumple con la valoración equitativa debidamente motivada que prevé el artículo 1332 del Código Civil[9], por lo que deben ser confirmados.

III. DECISIÓN

De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia de Resolución Nº 04 del 11 de mayo de 2017 que obra a páginas 86 y siguientes, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

Descargue la jurisprudencia laboral aquí


[1] Juez Superior Titular y Presidente de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Junín, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y, <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>

[2] Academia de la Magistratura. VIII Curso de Preparación para el Ascenso en el Carrera Judicial y Fiscal. Primer y Segundo Nivel de la Magistratura. Modulo 3: Derecho Civil. Elaborado por el Dr. Jorge Beltrán Pacheco. Lima Julio 2007.

[3] En Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica: “El Silencio de los Inocentes. Los daños derivados de las relaciones laborales”. Beltrán Pacheco, Jorge Alberto. N° 122. Noviembre 2008, p. 91.

[4] Publicado en el Peruano del 02/12/2009, p. 26297.

[5] GASCÓN ABELLÁN, Marina. “Prueba y Verdad en el Derecho”. IFE. México, 2004. p. 69. Disponible aquí.

[6] Poder Judicial.

[7] 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

[8] Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso

Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:

  1. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

[9] Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

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