Congruencia recursal: ‘tantum apellatum, tantum devolutum’ [RN 736-2017, Cajamarca]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

6316

Sumilla. La sentencia de apelación solo se puede pronunciar sobre aquellos extremos que han sido objeto de impugnación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 736-2017, Cajamarca

Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad –concedido vía queja excepcional– interpuesto por EDUARDO ALADINO VÁSQUEZ CEVALLOS, a fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia dictada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, del cinco de setiembre de dos mil catorce, corriente a fojas 2056 a 2094 que por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia del trece de diciembre de dos mil trece, que lo condenó, como cómplice secundario del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de mujer en estado de inconsciencia, en agravio de la persona cuya identidad se mantiene en reserva, y como a tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, y lo obligó al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo condenaron como cómplice primario del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia, a diez años de pena privativa de libertad efectiva, obligándolo al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil.

De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Chaves Zapater.

CONSIDERANDO

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL SENTENCIADO

PRIMERO. El abogado del sentenciado Eduardo Aladino Vásquez Cevallos, en la fundamentación de su recurso de nulidad de fojas dos mil noventa y siete, adujo que el monto de la reparación civil ha sido aumentado por la Sala Penal Superior, en la sentencia de vista a pesar que este extremo, no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público y el recurso de nulidad del actor civil fue declarado improcedente.

§. SUCESO FÁCTICO

SEGUNDO. La sentencia de vista recurrida de folios 2056 a 2088, en correlación con la acusación fiscal obrante a folios 573 a 580, declaró probado que, con fecha cinco de diciembre de dos mil siete, Eduardo Aladino Vásquez Cevallos, condujo mediante engaños a la agraviada, a la casa de su cosentenciado Carlos Alberto Vigil Vásquez, donde la puso en estado de inconsciencia a través de la ingesta de bebidas alcohólicas, para que, finalmente, este –Vigil Vásquez– abusara sexualmente de ella.

§. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. El presente recurso de nulidad comprende únicamente cuanto ha sido concedido en virtud de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de Queja Excepcional N.° 96-2015-Cajamarca, en la que se declaró fundado el recurso de queja excepcional, únicamente en el extremo que se cuestionó la reparación civil, razón por la que los demás extremos de la sentencia de segunda instancia, no serán objeto de pronunciamiento.

CUARTO. Se advierte que el recurso impugnatorio presentado por el actor civil, contra la sentencia de primera instancia, que obligó a Eduardo Aladino Vásquez Cevallos al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil, fue declarado improcedente. Por su parte, el Ministerio Público en su recurso de apelación no solicitó el incremento de la reparación civil, pues el mismo versó únicamente respecto a la tipicidad y pretensión punitiva. De este modo, el monto de reparación civil ascendente a cuatro mil soles, es un extremo de la sentencia de primera instancia, que adquirió firmeza y por tanto no puede ser modificado.

QUINTO. La sentencia de segunda instancia, violó el principio de congruencia externa por cuanto se ha pronunciado sobre un extremo no impugnado, haciendo una disposición extra petita, que se aparta del principio tantum devolutum quantum apellatum, pues la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio, debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno, del artículo cuatrocientos nueve, del Código Procesal Penal.

SEXTO. Por estas razones, se ha incurrido en incongruencia en la sentencia impugnada, en el extremo que reformó el monto de reparación civil impuesta al procesado Eduardo Aladino Velásquez Cevallos, pues la sentencia primera instancia, no fue impugnada en la parte que atañe a la reparación civil, se debe entender que dicho fallo, en tal extremo, quedó firme.

SÉPTIMO. Conforme al artículo noventa y cinco del Código Penal, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible, lo que implica que tanto autores como cómplices del mismo hecho punible responden solidariamente por la reparación civil fijada, lo que deberá tener presente Sala Penal Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia dictada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, del cinco de setiembre de dos mil catorce, corriente a fojas 2056/2094, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia que impuso al sentenciado, el pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil, y reformándola, le impuso seis mil soles por dicho concepto. CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que obligó al sentenciado, el pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; y los devolvemos. Recomendaron a los integrantes de la sala superior, la estricta observancia del artículo 95 del Código Penal en cuanto a la obligación solidaria refiere.

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: