Establecen el número de adherentes que se requiere para la inscripción de partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, ante el Registro de Organizaciones Políticas.
Considerando destacado: 6. En conclusión, corresponde actualizar los mínimos de adherentes que fueron establecidos mediante la Resolución Nº 1042-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016, y establecer unos nuevos, en aplicación de lo previsto en los artículos 5, literal b, y 17, literal a, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para la inscripción de partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, efectuando el cálculo sobre el número de ciudadanos que sufragaron efectivamente en el último referéndum, a nivel nacional y discriminando cada circunscripción regional.
RESOLUCIÓN Nº 0053-2019-JNE
Lima, siete de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTOS los Memorandos N.os 0112-2019-DRET-DCGI/JNE y 0186-2019-DRET-DCGI/JNE emitidos por el director de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones; el Memorando Nº 031-2019-GAP/JNE del jefe del Gabinete de asesores de la Presidencia; y el Memorando Nº 062-2019-DNROP/JNE, suscrito por el director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, sobre la actualización del mínimo de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas y el cálculo del número respectivo de acuerdo con los porcentajes previstos en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 1042-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016, el Jurado Nacional de Elecciones estableció el número mínimo de adherentes que se requiere para las solicitudes de inscripción de partidos políticos, movimientos de alcance regional o departamental y organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, ante el Registro de Organizaciones Políticas, sobre la base de los ciudadanos que sufragaron en la segunda elección presidencial realizada en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016.
CONSIDERANDOS
1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 178, numeral 3, establece que una de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. De otro lado, la Carta Constitucional, a través de sus artículos 31 y 35, estipula que los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, así como a elegir y ser elegidos, conforme a ley, pudiendo ejercer sus derechos individualmente o por medio de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, cuya inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
3. Es así que los artículos 5, literal b, y 17, literal a, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificados por las Leyes N.os 30414 y 30688, respectivamente, señalan que uno de los requisitos para la inscripción de organizaciones políticas es la presentación de una relación de adherentes, con firma y número de DNI, en los porcentajes aplicados a los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, conforme a lo siguiente:
Partidos políticos
|
Ciudadanos que sufragaron a nivel nacional |
No menos del 4% |
Organizaciones políticas de alcance regional o departamental
|
Ciudadanos que sufragaron dentro de la circunscripción regional o departamental en la que la organización desarrolle sus actividades |
No menos del 5% |
4. Se advierte que ambos artículos citados hacen referencia a elecciones de carácter nacional y no a elecciones generales, por lo que es del caso determinar si el Referéndum Nacional 2018, realizado el 9 de diciembre de 2018, cumple con la condición de tener el carácter de una elección nacional; para ello, es pertinente recurrir al artículo 3 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el cual prescribe que el término elecciones comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular. Asimismo, el literal d del artículo 6 de la misma ley incluye al referéndum dentro de los denominados procesos electorales.
5. Siendo ello así, dado que el último referéndum fue realizado en distrito electoral único nacional, con un padrón electoral que comprende tanto a los ciudadanos peruanos con domicilio dentro del territorio nacional como los que tienen domicilio declarado en el extranjero, se concluye que cumple con la condición de ser una elección de carácter nacional.
6. En conclusión, corresponde actualizar los mínimos de adherentes que fueron establecidos mediante la Resolución Nº 1042-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016, y establecer unos nuevos, en aplicación de lo previsto en los artículos 5, literal b, y 17, literal a, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, para la inscripción de partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, efectuando el cálculo sobre el número de ciudadanos que sufragaron efectivamente en el último referéndum, a nivel nacional y discriminando cada circunscripción regional.
Lea también: ¡Atención! Crean el Consejo para la reforma del sistema de justicia [Ley 30942]
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- ESTABLECER que el número de adherentes que se requiere para la inscripción de partidos políticos, ante el Registro de Organizaciones Políticas, es el siguiente:
Partidos políticos
|
CIUDADANOS QUE SUFRAGARON EN EL REFERÉNDUM NACIONAL 2018 |
4% |
|
17 626 323 |
705 053 |
Artículo Segundo.- ESTABLECER que el número de adherentes que se requiere para la inscripción de movimientos de alcance regional o departamental, ante el Registro de Organizaciones Políticas, es el siguiente:
Movimientos de alcance regional o departamental
|
N° |
CIRCUNSCRIPCIÓN REGIONAL |
CIUDADANOS QUE SUFRAGARON EN EL REFERÉNDUM NACIONAL 2018 |
5% |
|
1 |
AMAZONAS |
180 145 |
9 008 |
|
2 |
ANCASH |
614 292 |
30 715 |
|
3 |
APURIMAC |
206 255 |
10 313 |
|
4 |
AREQUIPA |
890 996 |
44 550 |
|
5 |
AYACUCHO |
296 563 |
14 829 |
|
6 |
CAJAMARCA |
695 472 |
34 774 |
|
7 |
CALLAO |
630 065 |
31 504 |
|
8 |
CUSCO |
702 951 |
35 148 |
|
9 |
HUANCAVELICA |
181 517 |
9 076 |
|
10 |
HUANUCO |
355 667 |
17 784 |
|
11 |
ICA |
498 583 |
24 930 |
|
12 |
JUNIN |
666 727 |
33 337 |
|
13 |
LA LIBERTAD |
985 676 |
49 284 |
|
14 |
LAMBAYEQUE |
699 805 |
34 991 |
|
15 |
LIMA PROVINCIAS |
575 544 |
28 778 |
|
16 |
LORETO |
382 011 |
19 101 |
|
17 |
MADRE DE DIOS |
75 913 |
3 796 |
|
18 |
MOQUEGUA |
111 160 |
5 558 |
|
19 |
PASCO |
129 436 |
6 472 |
|
20 |
PIURA |
986 847 |
49 343 |
|
21 |
PUNO |
698 294 |
34 915 |
|
22 |
SAN MARTIN |
418 602 |
20 931 |
|
23 |
TACNA |
218 530 |
10 927 |
|
24 |
TUMBES |
127 639 |
6 382 |
|
25 |
UCAYALI |
238 032 |
11 902 |
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 1042-2016-JNE, de fecha 12 de julio de 2016.
Artículo Cuarto.- REMITIR la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines pertinentes.
Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Violación sexual: Que la agraviada no presente en la actualidad afectación psicológica no significa que el evento traumático no sucedió, en tanto tal afectación puede disiparse con el transcurso del tiempo [RN 320-2025, Áncash, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-218x150.jpg)
![La invalidez del CAS solo se declara si se cumplen los supuestos establecidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, no siendo relevante el tiempo que se prolongan dichos contratos (incluso más de doce años), pues el marco constitucional no prevé límite o prohibición a la naturaleza transitoria de dicha modalidad [Casación 2532-2023, Huánuco, ff. jj. 18, 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Tratándose de acumulación de predios, procede aplicar los rangos de tolerancia registral cuando se presenten discrepancias entre el área acumulada propuesta y la sumatoria de áreas inscritas de los predios acumulados, siempre que el área no exceda los rangos establecidos en la Directiva 01-2008-SNCP/CNC y que no se afecte la propiedad de terceros [Res. 2030-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio? Bien explicado [ACTUALIZADO 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/prescripcion-adquisitiva-de-dominio-LPDerecho-218x150.png)


![La Primera Sala Constitucional de Lima ampara demanda de Fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el Estado de Cosas Inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían generar prestaciones adicionales de supervisión o únicamente ampliaciones del contrato de supervisión, en este último caso, no correspondía solicitar autorización de la Contraloría General de la República [Opinión D000020-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en la Ley del sistema financiero deberán reportar operaciones a la UIF-Perú [Decreto Supremo 008-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/calculadora-finanzas-cuentas-LP-218x150.png)


![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Indecopi recuerda que el psicólogo escolar debe estar habilitado por el Colegio de Psicólogo para que sus informes tengan valor probatorio; no basta el título ni la colegiatura para ofrecer servicio idóneo [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi sanciona a colegio que se negó a matricular a menor por mal comportamiento, situación no contemplada en su reglamento interno [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/nino-nina-escolar-discriminacion-rastas-cabello-largo-colegio-LPDerecho-218x150.png)
![La invalidez del CAS solo se declara si se cumplen los supuestos establecidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, no siendo relevante el tiempo que se prolongan dichos contratos (incluso más de doce años), pues el marco constitucional no prevé límite o prohibición a la naturaleza transitoria de dicha modalidad [Casación 2532-2023, Huánuco, ff. jj. 18, 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-324x160.png)
![Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían generar prestaciones adicionales de supervisión o únicamente ampliaciones del contrato de supervisión, en este último caso, no correspondía solicitar autorización de la Contraloría General de la República [Opinión D000020-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-100x70.png)
![Tratándose de acumulación de predios, procede aplicar los rangos de tolerancia registral cuando se presenten discrepancias entre el área acumulada propuesta y la sumatoria de áreas inscritas de los predios acumulados, siempre que el área no exceda los rangos establecidos en la Directiva 01-2008-SNCP/CNC y que no se afecte la propiedad de terceros [Res. 2030-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)
![La invalidez del CAS solo se declara si se cumplen los supuestos establecidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, no siendo relevante el tiempo que se prolongan dichos contratos (incluso más de doce años), pues el marco constitucional no prevé límite o prohibición a la naturaleza transitoria de dicha modalidad [Casación 2532-2023, Huánuco, ff. jj. 18, 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

