Sumilla. Violación a la inversa en el delito de violación sexual de menor de edad y responsabilidad restringida por la edad. En este sentido, es pertinente mencionar que si bien una de las modalidades del delito de violación sexual de menor de edad consiste en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal (previsto en el artículo 173 del Código Penal); también puede configurarse cuando la víctima es obligada a realizar el acceso carnal de forma activa, lo que en la doctrina se denomina como “violación a la inversa”. Dicha interpretación teleológica es admisible, en tanto el bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de menor de catorce años es la indemnidad sexual, es decir, la intangibilidad de las condiciones sexuales y psicológicas del menor; por lo que se sanciona la actividad sexual per se en sus diversas modalidades ejercida contra un menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 792-2020, Lima
Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jorge Luis Tuanama Ipushima contra la sentencia (Resolución del treinta de enero de dos mil veinte, folio 486) emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor con iniciales A. J. G. H. (cinco años), y le impusieron la pena de cadena perpetua, así como fijaron en la suma de S/ 10 000,00 (diez mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
Primero. De conformidad con la acusación fiscal del treinta de setiembre de dos mil diecinueve (folio 247) se imputa al procesado Jorge Luis Tuanama Ipushima que en el mes de abril de dos mil nueve habría abusado sexualmente del menor agraviado con iniciales A. J. G. H., actos llevados a cabo en el domicilio del imputado (ubicado en el lote 3 de la manzana D del sector Viva El Perú en el asentamiento humano Rodrigo Franco del distrito de Surco). El acusado hizo que el menor le introduzca el pene en su ano, lo que trajo como consecuencia que le transmitiera al menor la enfermedad sexual conocida como gonorrea, de acuerdo con la hoja de referencia del Ministerio de Salud DISA Lima Sur (foja 19).
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Segundo. La Sala Superior, mediante la Sentencia del treinta de enero de dos mil veinte (folio 486), concluyó en la condena a Jorge Luis Tuanama Ipushima en atención a los siguientes fundamentos:
2.1. Mediante el Informe Médico DISA II LIMA SUR RED.BOG.CHO.SCO.MICRO RED SURCO emitido por el Ministerio de Salud y la Hoja de Referencia N.° 76, se acredita fehacientemente que el menor agraviado fue contagiado de gonorrea. En dicha hoja de referencia se consignó que el menor agraviado acudió con secreción uretral verdosa, la cual presentó nueve días antes; por lo que la fecha en que acontecieron los hechos data de abril
de dos mil nueve.
2.2. El menor agraviado en la entrevista de cámara Gesell refirió que el acusado lo llevó al mencionado inmueble.
Describió que en el cuarto había dos camas, una de Jorge y otra de Yeri Tuanama Ipushima (hermano de Jorge) y que el piso era de color plomo, descripción del inmueble que se condice con lo manifestado por el procesado en la tercera sesión de audiencia de juicio oral, quien señaló que en dicho lugar había dos camas para las visitas y el piso era de color plomo. Además, el menor narró de forma coherente y sólida. Describió las características del inmueble y señaló que entre Yeri Tuanama Ipushima (hermano del procesado) y su papá existe una relación de amistad. Indicó que Jorge le cogió su “huevito” y lo puso en su ano. El menor no presentó signos de actos contranatura, lo que acredita lo referido por el menor.
2.3. El menor examinado presenta perturbación de sus emociones compatible con violencia sexual y requiere tratamiento psicológico.
2.4. A fin de determinar si el procesado tenía conocimiento o no de sufrir o haber sufrido de gonorrea con anterioridad a la fecha en que se suscitaron los hechos (abril de dos mil nueve), se solicitó hasta en dos oportunidades que se recabe su historia clínica; sin embargo, a la fecha dicho documento no fue presentado ni adjuntado al presente expediente.
2.5. Surgen dudas respecto a que el acusado haya tenido conocimiento de ser poseedor de la gonorrea, puesto que no existen suficientes medios probatorios que lo acrediten (como la historia clínica del procesado); por lo que deberá absolverse por el delito de propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que sí se encuentra acreditado que el procesado mantuvo relaciones sexuales con el menor y le transmitió la gonorrea.
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