No tener trabajo formal no basta para acreditar peligro de fuga por la realidad socioeconómica del país [Casación 1215-2021, Loreto]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla: Infundado el recurso de casación excepcional. Como medida de coerción limitativa del derecho a la libertad, conlleva que la decisión judicial que declare fundado un pedido de prisión preventiva sea consecuencia de la concurrencia de los requisitos y presupuestos establecidos en la norma procesal y complementados con la doctrina jurisprudencial desarrollada; por consiguiente, de no presentarse la concurrencia copulativa de dichos requisitos, la medida se desestima y varía por otra más benigna.

En el presente caso, los argumentos de casación materia de grado no desvirtúan el fundamento del auto de vista que revocó la medida y dispuso la comparecencia con restricciones, toda vez que hubo un deficiente desarrollo de la prognosis de pena y no se evidenció el peligrosismo procesal.

En consecuencia, se declara infundado el recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1215-2021, Loreto

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de abril de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal adjunto superior contra el auto de vista, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 420), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó el auto de primera instancia, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 182), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público, e impuso la medida de coerción personal de prisión preventiva por el plazo de siete meses a Frederick Abatt Aspajo Cahuachi; y, reformándola, decretó la medida de comparecencia con restricciones, bajo reglas de conducta, y dispuso su libertad; en la investigación preparatoria que se le sigue por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua, y lesiones culposas, en perjuicio de Fernando Salvador Linares Macedo.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del procedimiento de medida de prisión preventiva de Frederick Abatt Aspajo Cahuachi

Primero. El Segundo Despacho Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, inicia investigación mediante Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 225) contra Frederick Abatt Aspajo Cahuachi por la comisión de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de: a) homicidio culposo, ilícito penal previsto y penado en el tercer y primer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua; y, b) lesiones culposas, previsto en el cuarto y primer párrafo del artículo 124 del Código Penal, en agravio del menor Fernando Salvador Linares Macedo.

Segundo. El once de noviembre de dos mil veinte, el Segundo Despacho Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas formuló requerimiento de prisión preventiva (foja 78) por el plazo de siete meses contra Frederick Abatt Aspajo Cahuachi, bajo los siguientes argumentos:

2.1. Fundados y graves elementos de convicción, que vinculan al investigado, en grado de cognición de sospecha fuerte, en la comisión del tipo penal; estos son:

i) acta de arresto ciudadano del nueve de noviembre de dos mil veinte,

ii) acta de recepción de intervenido por arresto ciudadano,

iii) actas de situación de vehículo menor,

iv) acta de levantamiento de cadáver,

v) Certificado de Dosaje Etílico número 0039-00002317,

vi) acta de constatación de evidencias por accidente de tránsito (choque-muerte),

vii) acta de inspección técnico-policial por accidente de tránsito,

viii) declaraciones testimoniales de Anderson Alexis Pérez Torres y Myrka Marina Vargas Gonzales,

ix) Certificado Médico-Legal número 012771-LT,

x) Informe Policial número 16-2020-SCG PNP/IV MACREPOL-LORETO-REGPOLOR-DIPOVUS-UTSEVI-UPIAT, y

xi) Informe pericial de Necropsia Médico-Legal número 000139-2020 y

xii) declaración del investigado Frederick Aspajo.

2.2. Prognosis de pena, en referencia al delito grave al que se refiere el artículo 268, literal b, del Código Procesal Penal, el cual señala que debe ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad; en el presente caso, la conducta realizada por el investigado se subsume en el artículo 48 del Código Penal (concurso ideal), que conlleva un incremento de pena hasta una cuarta parte sobre el delito más grave y que, en el presente caso, se trata del homicidio culposo, previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal.

2.3. Peligrosismo procesal, en ese sentido, para justificar convencional y constitucionalmente la prisión, se tiene:

2.3.1. Peligro de fuga, respecto al arraigo domiciliario, si bien acredita tener una dirección oficial, esta no se trata de una vivienda propia, sino que pertenece a los padres; respecto al arraigo laboral, se tiene que ha declarado que presta servicio de transporte de pasajeros en su motocar y actividades particulares en su carrera de enfermería; sin embargo, al no tener una ocupación permanente, evidencia que no tiene arraigo laboral. En cuanto a la gravedad de la pena, dado que, al concurrir un concurso ideal de delitos, el máximo de la pena se incrementa en una cuarta parte sobre el delito más grave y que, al considerar que —en el caso concreto— esto constituye un hecho grave, ello puede influir para que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia. Sobre la magnitud del daño causado y la ausencia de voluntad del investigado para reparar el bien dañado, se aprecia que se afectó una vida humana y la integridad de otra, como consecuencia de un actuar negligente, lo cual ocasionó sufrimiento en la familia de los afectados. Respecto al comportamiento del procesado, se advierte de las investigaciones  que este se negó a participar en las diligencias, como también que se abstuvo de declarar. Acerca de la pertenencia a una organización criminal, no se ha acreditado en el proceso.

2.3.2. Peligro de obstaculización, en el caso se advierte que el investigado mantuvo una conducta con la que pretendió obstaculizar la investigación, lo que se evidencia en el acta de inspección técnico-policial por accidente de tránsito (choque-muerte), del diez de noviembre de dos mil veinte, en la que se negó a declarar y participar en la diligencia de inspección técnico-policial en el lugar donde ocurrió el accidente, lo que implica asumir que, estando en libertad, podría realizar conductas de obstaculización de la investigación.

2.3.3. Proporcionalidad de la medida, con características de idoneidad, para garantizar la concurrencia del investigado en el juzgamiento; necesidad, en razón de que no existe otra medida menos gravosa que cumpla dicha finalidad, y proporcionalidad, ya que la medida de coerción solicitada confronta con el derecho a la libertad; sin embargo, la privación de la libertad permitirá el aseguramiento de la presencia del procesado para las distintas etapas del proceso.

2.3.4. El plazo de la medida que se solicitó fue de 7 meses, a efectos de poder realizar las diligencias señaladas en la formalización de la investigación.

Tercero. Por auto contenido en la Resolución número 2, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 182), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente Frederick Abatt Aspajo Cahuachi por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en sus modalidades de homicidio culposo, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua, y lesiones culposas, en agravio de Fernando Salvador Linares Macedo, por el plazo de siete meses.

Cuarto. Contra la mencionada resolución, el procesado, a través de su defensa técnica, interpuso recurso de apelación (foja 210), el cual fue concedido por auto contenido en la Resolución número 3, del cuatro de diciembre de dos mil veinte (foja 221), y dispuso que se remitan los autos al superior jerárquico.

Quinto. Mediante Resolución número 5, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 420), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró fundado el recurso de apelación, por lo que revocó la Resolución número 2, del doce de noviembre de dos mil veinte (foja 182), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente Frederick Abatt Aspajo Cahuachi por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en sus modalidades de homicidio culposo, en agravio de Tony Edgar Macedo Dahua, y lesiones culposas, en agravio de Fernando Salvador Linares Macedo, por el plazo de siete meses; reformándola, dictó contra el investigado Aspajo Cahuachi la medida de comparecencia con restricciones, bajo apercibimiento de revocarse dicha medida y disponer su internamiento, imponiéndole una caución de S/ 5000 (cinco mil soles).

Sexto. Frente a la decisión revocatoria de la resolución de vista mencionada, el Ministerio Publico, a través del fiscal adjunto superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Loreto, interpuso recurso de casación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno (foja 430), en el que invocó la modalidad excepcional, prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, al que vinculó con las causales descritas en los numerales 3 y 5 del artículo 429 del código citado, que se reseña en los siguientes términos:

6.1. La Sala Penal Superior no aplicó el artículo 268, literal b, ni el  artículo 269, numerales 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal.

6.2. Confundió la gravedad del delito y la pena. Sostuvo que no se tuvo en cuenta el artículo 48 del Código Penal.

6.3. No hubo pronunciamiento sobre los argumentos relacionados al peligro de fuga (gravedad de la pena, magnitud del daño causado y comportamiento procesal del imputado).

6.4. Debieron ponderarse los siguientes factores: por un lado, que Frederick Abatt Aspajo Cahuachi estuvo conduciendo en estado de ebriedad (1.37 g/l) y, por otro lado, que la víctima Tony Edgar Macedo Dahua perdió la vida y tenía veintitrés años, así como que el agraviado Fernando Salvador Linares Macedo resultó lesionado y era menor de edad.

6.5. Plantea que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre lo siguiente:

6.5.1. Determinar la manera en que debe cuantificarse la gravedad del delito.

6.5.2. Establecer la forma en que debe calcularse la pena probable, al tratarse de un concurso ideal de delitos, a efectos de constatar la prognosis respectiva.

6.5.3. Definir si la no transcripción ni pronunciamiento de los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en las audiencias de apelación de prisión preventiva contraviene el principio de igualdad de armas.

Séptimo. Mediante Resolución número 06, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (foja 439), el recurso fue admitido, lo que conllevó que el expediente judicial se remita a la Corte Suprema.

[Continúa…]

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