Juez debe resolver oportunamente y no emitir sentencias inhibitorias en procesos donde está de por medio el interés superior del niño [Casación 1682-2008, Huánuco]

Fundamento destacado: Décimo. Que; a fojas tres mil doscientos ochenta y nueve obra el recurso de casación interpuesto por la demandante, el mismo que fuera declarado procedente mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, que obra a fojas cincuenta y uno del cuadernillo acompañado, se advierte que el presente proceso ha sido iniciado ante el órgano jurisdiccional hace más de cinco años; razones por las que se debe tener en cuenta lo expuesto respecto del plazo razonable en el que se deben de resolver los procesos judiciales y en consideración que conforme a lo previsto en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; haciendo efectivos los derechos sustanciales, contexto dentro del cual deben ser examinados los fundamentos del recurso de casación a fin de no seguir alargando innecesariamente el proceso, por lo que se recomienda a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, resolver el presente proceso teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión (tenencia de menor y otros), donde está de por medio el interés superior del niño; el Ad quem debe en la medida de lo posible resolver oportunamente este tipo de controversias, absteniéndose de emitir sentencias inhibitorias innecesarias que no tienen mayor sustento fáctico ni jurídico; razones por las cuales, en atención al principio de Economía y Celeridad Procesales contemplado en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Colegiado Superior debe emitir pronunciamiento de fondo, sobre los agravios expuestos en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Por las consideraciones anotadas y acorde con lo previsto por el inciso segundo numeral dos punto uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil y con lo expuesto en el dictamen emitido por la señora Fiscal Suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1682-2008
HUÁNUCO
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR

Lima, catorce de julio del año dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas tres mil doscientos ochenta y nueve por la demandante L.J.C.T., la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, su fecha primero de abril del año dos mil ocho, que declara nula la sentencia de fecha siete de septiembre del año dos mil siete, que declara fundada la demanda de tenencia y ordena que la custodia del menor J.G.P.C. la ejercerá la demandante en condición de madre biológica e improcedente en cuanto a la demanda de tenencia instaurada por L.E.T.A. y J.L.P.R. y declara sin objeto pronunciarse sobre el régimen de visitas interpuesto por la demandante, dispone que el padre que no ejerza la tenencia y custodia tenga un régimen de visitas los días martes y jueves desde las dieciséis a dieciocho horas, el que se cumplirá en el domicilio donde radique el menor y en estado ecuánime, debiendo en todo caso las partes coordinar la mejor forma de viabilizar la concretización de dicho régimen; se dispone que el menor reciba terapia individual y familiar a fin de revertir los diagnósticos por un periodo mínimo de ocho meses; fundada la tacha contra el testigo T.A.C. e infundada las tachas contra los testigos L.A.M.C. y G.M.H.O.; convalida el medio probatorio extemporáneo consistente en el informe de actitud que muestra el menor frente a la madre, con las actas de medida cautelar sobre régimen de visitas provisional a favor del menor indicado a cargo de su madre biológica; en consecuencia, prescinde el informe acotado conforme a lo expresado en el decimoctavo considerando, admite como medios probatorios extemporáneos los documentales de folios dos mil ochocientos ochenta a dos mil ochocientos ochenta y ocho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Civil mediante auto calificatorio de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, de folios cincuenta y uno del cuadernillo formado en sede casatoria, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal establecida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, interpuesto contra la sentencia de vista, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Expresa como agravios que la sentencia de vista carece de debida motivación, toda vez que anula la apelada por considerar que el juez debió realizar una valoración de los medios probatorios en forma conjunta, empero la Sala no expresa cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que le llevan a concluir que no existe una adecuada valoración de los medios probatorios; que por el contrario, la sentencia apelada esta debidamente motivada y contiene una correcta valoración de los medios probatorios, por lo que concluye que el pronunciamiento de la Sala revisora viola el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio;

SEGUNDO.- Que; la sentencia de vista materia de revisión indica que la sentencia apelada se encuentra en causal de nulidad al considerar:

1) Que no ha efectuado una valoración sistemática de los medios probatorios que obran en autos, pues no ha realizado una valoración en conjunto que justifique la decisión adoptada.

2) La decisión que dispone el régimen de visitas los días martes y jueves desde las dieciséis a dieciocho horas, no ha señalado los medios probatorios ni los motivos que encausaron tal decisión.

3) Tampoco ha valorado el medio probatorio consistente en la declaración testimonial de G.M.H.O., de folios dos mil cuatrocientos veinticuatro a dos mil cuatrocientos veinticinco, pese a que la tacha interpuesta contra dicho medio probatorio fue declarada infundada. Argumentos que la recurrente encuentra insuficientes para sustentar la nulidad de la sentencia apelada pues considera que la apelada al momento de tomar la decisión acopia todos los medios probatorios; que la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo ochenta y cuatro del Código de los Niños y Adolescentes, que regula el régimen de visitas y que la valoración de la declaración testimonial de G.M.H.O. en nada variaría la decisión si ésta hubiera sido tomada en cuenta;

TERCERO.- El artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, establece que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo; puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad. Este principio está orientado a que las nulidades deben manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable;

CUARTO.- De otro lado, el artículo ciento ochenta y ocho del citado código establece que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” La sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional; por tanto, el juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o como también se llama, las reglas de la sana critica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada. Para dicha labor, el juez esta sujeto a dos restricciones, ya que sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes y además sólo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados, los mismos que incluso pueden ser incorporados al proceso de oficio cuando los ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción en el juzgador; conforme lo dispone el artículo ciento noventa y cuatro del código procesal civil;

QUINTO.- Del análisis del caso de autos, se advierte que las razones vertidas en el cuarto considerando de la sentencia de vista, en cuanto refiere que la apelada no habría efectuado “una valoración sistemática de los medios probatorios que obran en autos” (sic), resultan insuficientes para declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues no se encuentra especificado qué medios probatorios no fueron valorados adecuadamente o en su conjunto en la sentencia apelada, ni tampoco se ha puntualizado la trascendencia de éstos para la solución de la controversia; razones por las cuales y teniendo en cuenta la declaración de nulidad, es un recurso de última ratio que sólo procede en determinados casos cuando se advierta la existencia de vicios insubsanables o establecidos en la ley, condiciones que no se aprecian en el caso de autos.

[Continúa…]

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