No procedía declarar el abandono procesal si estaba pendiente resolver la situación de rebeldía de un codemandado [Casación 2372-2016, Tacna]

Fundamento destacado: CUARTO.- Que, la Sala de mérito arriba a la conclusión que el actor no había realizado ninguna actuación procesal que impulse el trámite del proceso, por más de cuatro meses, por lo que habría operado el abandono; empero, no ha tomado en cuenta que estaba pendiente de resolverse la situación del codemandado Oscar Raúl Pacha Yana, a quien le había notificado el auto admisorio de la demanda el doce de marzo de dos mil quince y a la fecha en que se declaró el abandono del proceso el cinco de noviembre de dos mil quince, ya se había vencido el plazo para contestar la demanda; por tanto se encontraba pendiente que el Juez declarara su situación de rebeldía, de conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Civil que contiene una norma de carácter imperativo. Sobre el tema Marianella Ledesma señala: “La declaración de rebeldía no requiere de la petición de la parte contraría, el juez debe declararlo de oficio en aras de impulsar el proceso por sí mismo a fin de evitar la demora de este(…)”[1]. Asimismo, estaba pendiente de resolver el apersonamiento de la empresa DS Distribuciones Santiago S.A.C., a raíz que se le había notificado, en su propiedad el auto admisorio dirigido al nombrado codemandado Oscar Raúl Pacha Yana; siendo ello así, no opera el abandono como erradamente lo establecieron las instancias de mérito, infringiendo con ello los artículos II del Título Preliminar, 50 y 350 inciso 5°del Código Procesal Civil.


Sumilla: Abandono. La figura del abandono importa la inactividad procesal, su declaración no puede obviar la obligación del juzgador en su condición de director del proceso, de impulsarlo cuando así corresponda, como en el supuesto del artículo 458 del Código Procesal Civil, norma de carácter imperativo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS.NRO. 2372-2016
TACNA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2372-2016, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Dora María León Ancasi a fojas ciento ochenta y nueve, contra el auto de segunda instancia de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y nueve, que confirma el auto apelado de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento treinta y siete, que declara el abandono del proceso; en consecuencia, concluido el proceso sin declaración sobre el fondo.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas cincuenta y seis, Dora María León Ancasi, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Oscar Raúl Pacha Yana, Roxana Milagros Choque Valeriano y Elba Aurora Anguis de Adawi, a fin que se declare la nulidad del acto jurídico del acta de prescripción adquisitiva de dominio del bien sub litis de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, a favor de Oscar Raúl Pacha Yana del bien sub litis y de la escritura pública de compra venta de fecha diez de abril de dos mil catorce, del mismo bien por el cual Oscar Raúl Pacha Yana vende el predio a Roxana Milagros Choque Valeriano. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Doña Dora María León Ancasi, contrajo matrimonio civil con fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, con quien en vida fue don Jorge Mirabal Apaza, ante la Municipalidad Provincial de Tacna; con fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, se produce el fallecimiento de quien en vida fue don Jorge Mirabal Apaza, por lo que en calidad de cónyuge supérstite, procede a dar inicio al proceso de Sucesión Intestada en la cual se le instituye como única heredera forzosa y universal del antes mencionado, hecho que se acredita con la inscripción registral en la Partida N° 11073996 del Registro de Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Tacna; 2) Mediante Partida Registral N°11003389, aparece el dominio de un bien inmueble, sito en la avenida Coronel Mendoza N° 1529 Sub lote A, inmueble que fue adquirido por el extinto ex cónyuge, Jorge Mirabal Apaza, mediante Escritura Pública de Adjudicación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, el lote que fue subdividido a través del procedimiento administrativo seguido ante la Municipalidad Provincial de Tacna, en el cual se expidiera La Resolución de Gerencia N° 0167-01 del veinticuatro de setiembre de dos mil uno; 3) En el mes de marzo de dos mil catorce, a través de la Partida Registral N° 11003389, llegó a tomar conocimiento de la Escritura Pública del Acta de Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor del demandado Oscar Raúl Pacha Yana, de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, tramitada ante la Notaría Pública de Tacna, de Elba Aurora Anguis de Adawi, donde se reconoce como nuevo propietario al referido Oscar Raúl Pacha Yana, en razón de haber seguido un proceso de prescripción adquisitiva, bajo la competencia notarial.

2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez, mediante auto de fojas ciento treinta y tres, su fecha cinco de noviembre de dos mil quince, declara el abandono del proceso; en consecuencia, concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, al considerar:

1) Que, en el caso de autos se configura el supuesto del considerando precedente debido a que desde el mes de abril de dos mil quince no ha habido acto procesal de impulso, puesto que mediante la resolución N°3, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince de fojas ochenta y cuatro, se requirió a la parte demandante para que precisara la dirección de la demandada Roxana Milagros Choque Valeriano, acompañando croquis de ubicación con características del inmueble y de ser posible, fotografías del mismo, todo ello bajo responsabilidad por la demora en el trámite del proceso; sin embargo, pese a haber sido válidamente notificada con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, conforme al cargo de fojas ochenta y cinco, la demandante no ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado, dejando transcurrir el plazo de ley para que se configure el abandono del proceso;

2) Que, asimismo se advierte que el último escrito presentado por la demandante, obrante a fojas ciento treinta y tres, data del diez de agosto de dos mil quince; sin embargo mediante el referido escrito únicamente varía su domicilio procesal, lo que de conformidad con el artículo 348 del Código Procesal Civil, no constituye un acto de impulso procesal; y,

3) Finalmente teniendo en cuenta que no se ha pronunciado sobre lo requerido por el Juzgado, denota la falta de interés de la demandante en la tramitación del presente proceso, máxime que corre bajo su responsabilidad, el consignar correctamente el domicilio de los demandados, al momento de interponer la demanda.

[Continúa…]

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