Demanda de otorgamiento de escritura pública es procedente si se verifica que obligación no está sometida a condición suspensiva [Casación 615-2018, Ica]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- A mayor abundamiento y conforme al numeral 74 y 76 del Pleno Casatorio Civil citado, si fuera el caso que la demandada debería pagar por el bien materia de otorgamiento otro monto superior al consignado en el documento de fecha diciembre de dos mil once, ello tampoco es condicional para negarse a otorgar la escritura pública correspondiente, puesto que conforme al pleno citado, solo si la obligación de otorgar la escritura pública está sometida a condición suspensiva de cumplimento de pago y esta aún no se ha verificado, la demanda será declarada improcedente, es decir, si las partes han subordinado el otorgamiento de escritura pública a la cancelación del precio de venta, entonces el comprador no podrá peticionar la formalización de su contrato sin dejar de acreditar que ha cancelado el precio de venta; y por consiguiente, si no se acredita esto último, es decir, si no se acredita que se ha verificado la condición, entonces la demanda será declarada improcedente. Cosa que tampoco se verifica que se ha estipulado en el documento de reconocimiento de deuda de fecha diciembre de dos mil once, motivo por lo que, el argumento que no se habría pagado el costo real del bien materia de litis y por lo cual no puede ampararse la demanda, tampoco sería atendible.


SUMILLA: Conforme al numeral 74 y 76 del IX Pleno Casatorio Civil, solo si la obligación de otorgar la escritura pública está sometida a condición suspensiva de cumplimento de pago y ésta aún no se ha verificado, la demanda será declarada improcedente. Si no existe pacto entre las partes que condicione la formalización del contrato se debe otorgar la escritura pública, y si la parte alega que el precio pactado no es el correcto, debe probar esta afirmación, no para desestimar la pretensión postulada, sino para establecer el monto del precio, con el propósito de exigir el saldo del precio o generar una hipoteca legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 615-2018
ICA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos quince del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandada Florentino Alejandro Carhuapuma Saravia, en calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Nuevo Mercado de Chincha – Mercado de Todos, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de ese mismo año[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de junio de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTE

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis[4], Jacqueline Lisseth Ruiz Magallanes interpone demanda de otorgamiento de escritura pública, solicitando:

Como pretensión principal el otorgamiento de minuta y escritura pública de compraventa respecto del inmueble de su propiedad consistente en el local Comercial signado como N° 01 de 12.00 metros cuadrados, que se encuentra dentro del inmueble ubicado en la calle Sucre N° 25 0, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, con un área de 4,092.43 metros cuadrados, inscrito en la partida N° 02002989 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha.

Y como pretensión alternativa y accesoria: Solicita la indemnización del bien inmueble de su propiedad e inscrito en los Registros Públicos, asimismo se haga entrega del inmueble que ha comprado la demandada, y se condena a la demanda el pago de costas y costos del proceso.

Sustenta su pretensión en el hecho que la demandada tiene inscrito el bien inmueble ubicado en calle Sucre N° 250, distrito de Chincha Alta, con un área de 4,092.43 metros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica N° 02002989 del Registro de Propiedad Inmueble de Chincha, del cual adquirió un local comercial por un valor de US$. 6,400.00 más la suma de S/ 679.20 por concepto de alcabala, del cual pagó como suma inicial de US$. 700.00, quedando un saldo a pagar de US$. 5,700.00; asimismo, por concepto de alcabala la suma de S/ 550.00 soles quedando un saldo por pagar de S/ 129.20 soles, lo que acredita con vouchers de depósitos que adjunta a la demanda y con el documento remitido por el Presidente de la Asociación demandada de fecha mayo dos mil once, el cual acredita la relación contractual existente entre la recurrente y la demandada sobre la venta de bien inmueble consistente en un local comercial de un área de 12.00 metros cuadrados.

Indica que el propio Presidente de la Asociación procedió a realizar con la suscrita en el mes de diciembre de dos mil once un Contrato de Reconocimiento de Deuda, en la cual la entidad demandada reconocía que había realizado la venta de local comercial de una extensión de 12.00 metros cuadrados, en el precio de US$. 6,400.00, habiendo sido cancelada en su totalidad la obligación pactada, por ello afirma que la demandada se encuentra obligada al perfeccionamiento de la obligación pactada, lo cual es el otorgamiento de la minuta y escritura pública de compraventa, así como la independización e inscripción en los Registros Públicos de la Partida Electrónica N° 02002989, la cual es de su propiedad , y por tanto, solicita la entrega del mismo.

Agrega que, acreditado el cumplimiento que le corresponde del negocio jurídico; sin embargo, la entidad demandada hasta la fecha no ha cumplido con perfeccionar el negocio jurídico.

2.- CONTESTACIÓN DE FLORENTINO ALEJANDRO CARHUAPUMA SARAVIA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL NUEVO MERCADO DE CHINCHA – MERCADO DE TODOS.[5]

Señala que la acción interpuesta por la demandante no se ajusta a la verdad, puesto que se le otorgó con fecha once de noviembre de dos mil ocho, una constancia de posesión de una tienda, pero en ella no indica el número o ubicación de dicha tienda, ni mucho menos indica haber dado cuota inicial

[Continúa…]

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