Fundamento destacado: Séptimo.- Que, respecto a la causal descrita en el literal b), corresponde señalar que el argumento expuesto como sustento de la infracción normativa alegada tampoco satisface el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues si bien se denuncia la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado; la parte impugnante, no cumple con explicitar de forma adecuada en qué consisten los vicios procesales que conllevan a la vulneración del precepto constitucional que invoca, exponiendo argumentos genéricos que no sustentan los errores in procedendo cometido por las instancias de mérito, defecto argumentativo que genera la improcedencia de la causal objeto de pronunciamiento.
CAS. No 1153-2015 CUSCO
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
Lima, catorce de setiembre de dos mil quince.-
VISTOS; con el expediente acompañado; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, viene a conocimiento de ésta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Luis Aurelio Cornejo Gutiérrez y Miguel Ángel Cornejo Gutiérrez, obrante a folios mil quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil quinientos cuarenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda sobre cumplimiento de obligación de hacer; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.

Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que emitió la resolución recurrida. III) Ha sido presentado dentro del plazo que establece el inciso 3o del citado artículo, en tanto la sentencia de vista fue notificada el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y el recurso de casación fue interpuesto el quince de enero de dos mil quince, y IV) La parte recurrente adjuntar el correspondiente arancel judicial según se advierte a fojas mil quinientos cincuenta y siete.
Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no dejó consentir la resolución de primera instancia, en razón que fue desfavorable a sus intereses, por lo que cumple con lo dispuesto en el numeral 1° de la norma procesal anotada.
Cuarto.- Que, a fi n de examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
Quinto.- Que, el recurrente denuncia las siguientes causales: a) La Infracción normativa del artículo 1361° del Código Civil, señalando que, al considerarse que no se cumplió con los extremos del contrato, la parte actora sólo debía exigir la devolución del dinero que dice haber entregado, según la sétima cláusula del contrato; asimismo, la no exigencia para formalizar la minuta en escritura pública por varios años, obedece a que contiene cláusulas ilegales y a que aún no se cancelaba por completo el precio pactado pese a que se sabía que el contrato era materia de cumplimiento, y b) La Infracción normativa del 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, aduciendo que la Sala no ha tenido en cuenta que el bien materia de Litis, pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por sus señores padres, por lo tanto, a la fecha en que se celebró el contrato privado cuya escritura pública se está otorgando, su padre tenía derechos sobre el bien, razón por la cual debió emplazársele a través de su sucesión; asimismo, el juzgado cambió el objeto del contrato y amparó una pretensión ilegal, por cuanto, la supuesta venta de derechos y acciones los convierte en “Fracción A”, lo cual no estaba previsto en contrato mencionado. Finalmente, se debe considerar que el llamado contrato de aclaración de la minuta, no se encuentra fedateada ni reconocida; sin embargo, es invocada en la sentencia a pesar de que el precio que se aclara con dicho documento, no es punto controvertido.
Sexto.- Que, con relación a la causal denunciada en el literal a), se verifica que su fundamentación no supera el requisito de claridad y precisión exigido por el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, por cuanto, si bien la parte impugnante cumple con identificar la norma material que considera infraccionada, lo cierto es que el sustento de la misma está destinada a que este Supremo Tribunal realice una nueva apreciación de los hechos respecto a la legalidad de las clausulas pactadas en el contrato cuya formalización a través del presente proceso judicial se pretende; sin embargo, es de anotar que dicha pretensión resulta ser contraria a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384° del Código Procesal Civil; la adecuadas aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la causal bajo análisis deviene de improcedente.
Séptimo.- Que, respecto a la causal descrita en el literal b), corresponde señalar que el argumento expuesto como sustento de la infracción normativa alegada tampoco satisface el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues si bien se denuncia la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado; la parte impugnante, no cumple con explicitar de forma adecuada en qué consisten los vicios procesales que conllevan a la vulneración del precepto constitucional que invoca, exponiendo argumentos genéricos que no sustentan los errores in procedendo cometido por las instancias de mérito, defecto argumentativo que genera la improcedencia de la causal objeto de pronunciamiento.
Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Luis Aurelio Cornejo Gutiérrez y Miguel Ángel Cornejo Gutiérrez, obrante a folios mil quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil quinientos cuarenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha primero de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Washington Cáceres Olivera contra José Santos Cornejo Gutiérrez y otros, sobre Cumplimiento de Obligación de Hacer; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.-
SS. WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.




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