No es posible establecer ni ejecutar arras confirmatorias en un contrato preparatorio, pues es contrario a su naturaleza [Casación 3048-2009, Lima Norte]

33

Fundamento destacado: CUARTO.- Que, analizando la denuncia de interpretación errónea de los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, en la interpretación de una norma jurídica debe atenderse a la finalidad que busca la norma, atender a su aspecto teleológico, siendo que las arras confirmatorias son propias de los contratos definitivos, mas no de los contratos preparatorios; ello en atención a que un contrato preparatorio responde a la situación en donde las partes no quieren o no pueden celebrar aún el contrato definitivo, entonces, lo propio de los contratos preparatorios es la posibilidad de pactar arras de retractación, resultando coherente se les permita pactar el arrepentimiento del contrato preparatorio a través de la entrega de arras de retractación (Cfr. De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Tomo III. Segunda edición. Lima: Palestra Editores, año dos mil uno, página trescientos setenta y ocho). Pero, no resulta viable aplicar arras confirmatorias a contratos preparatorios, por la naturaleza propia de cada uno de ellos; en efecto, en un contrato preparatorio, y de manera específica, en un compromiso de contratar, las partes se obligan en el futuro a celebrar un contrato definitivo, por ello, el compromiso debe contener por lo menos los elementos esenciales del contrato definitivo; si las arras confirmatorias operan ante el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones (para que se devuelvan, imputen o se devuelvan dobladas), de qué obligaciones se está hablando en un contrato preparatorio, esto debe ser tomado en cuenta ya que en los de autos, al haberse declarado la improcedencia de la demanda (por la falta de logicidad antes indicada), no se está pronunciando si es que hubo o no incumplimiento de obligaciones, sino va dirigido a poner en evidencia una presentación o exposición inadecuada (ausencia de conexión lógica) entre lo pedido y lo sustentado; por tanto, los artículos 1477 y 1478 del Código Civil no son aplicables a los contratos preparatorios, debiendo entonces desestimarse la denuncia bajo análisis.


Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACIÓN 3048-2009
LIMA NORTE
PAGO DE ARRAS

Lima, doce de julio del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número tres mil cuarenta y ocho del año dos mil nueve, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de autos el recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, interpuesto por la demandante Asociación de Comerciantes Unidos Comas Número dos, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha doce de marzo del año dos mil nueve, por la que se ha revocado la sentencia de fojas doscientos cincuenta y cinco, que declaraba fundada la demanda, y ordenaba que el demandado Wuander Miguel Alcántara Torre, devuelva las arras confirmatorias dobladas a favor de la demandante, ascendente a veinte mil dólares americanos ($20,000.00), más intereses legales, y reformándola, declararon improcedente la demanda, con costos y costas.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala de Casación ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, mediante resolución de fecha veintiuno de octubre del año dos mil nueve, por las siguientes denuncias:

a) Interpretación errónea de los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, por ser parcializada e ilegal porque en ningún extremo de los citados artículos se aprecia prohibición expresa alguna, para no aplicarlos a los contratos preparatorios. Estos artículos resultan ser perfectamente aplicables en los contratos preparatorios, de allí la naturaleza de las arras, que buscan la seguridad de las partes contratantes de buena fe en la celebración de los contratos, por ello los artículos indicados no expresan prohibición alguna para que las arras confirmatorias puedan integrar un contrato preparatorio, máxime si las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a una norma legal de carácter imperativa, y al no existir prohibición expresa e imperativa que recorte el derecho de utilizar las arras confirmatorias en un contrato preparatorio;

b) Inaplicación del numeral “A” inciso 24, artículo 2 de la Constitución Política del Estado, y de los artículos 1354, 1356 y 1361 del Código Civil alegando que, cuando la sentencia de vista señala que las arras confirmatorias proceden en los contratos ya celebrados y no en contratos preparatorios, está inaplicando el principio de legalidad previsto en el numeral “A” inciso 24, artículo 2 de la Constitución Política del Estado, al no existir prohibición expresa que impida que las arras confirmatorias puedan integrar los contratos preparatorios, por ello, resulta perfectamente válida la aplicación de las arras confirmatorias en la promesa del contrato de compraventa materia de litis; así también, se ha inaplicado el artículo 1354 del Código Civil, referente a la libertad de las partes de determinar el contenido del contrato; el artículo 1356 del Código Civil, sobre la supletoriedad de las disposiciones de la ley sobre los contratos, respecto de la voluntad de las partes; y, el artículo 1361 del Código Civil, sobre la obligatoriedad para las partes de lo expresado en los contratos; pues aduce que se ha vulnerado la libertad y la voluntad de contratar de las partes;

c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenida en los artículos I, II y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que ha recurrido solicitando tutela jurisdiccional efectiva en defensa de su derecho contractual, y, la sentencia de vista está negando su derecho sin respetar el principio de legalidad; agrega que, al haber sido declarada improcedente la demanda, no se está resolviendo el conflicto de intereses, ni se está logrando la paz social en justicia, mas aún si el juzgado está obligado a recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina jurisprudencial para resolver un proceso judicial, situación que no se ha hecho en la sentencia de vista;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, debe ser materia de pronunciamiento ante todo, la denuncia in procedendo, ya que en caso declararse fundada, generará un efecto anulatorio, en cuyo caso, no dará lugar a continuar con el análisis de las denuncias in indicando;

SEGUNDO: Que, analizando la denuncia de orden procesal, el efecto normal de ésta es la nulidad procesal, en ese sentido, el conflicto de intereses que es llevado al órgano jurisdiccional para su solución, se fija en base a los argumentos que se presentan en la etapa postulatoria, es decir, tanto de la demanda como de su contestación (expresadas en ejercicio del derecho de acción y contradicción), de tales actos se establecerán los supuestos a ser comprobados; lo relevante de los argumentos que presentan las partes en esta etapa radica en que, del análisis del petitorio y de sus fundamentos, se establecerá la materia del derecho objetivo que deberá ser analizada.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: