SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 068-2025/INDECOPI-AQP del 23 de enero de 2025, en el extremo que declaró FUNDADA la imputación de oficio contra la Municipalidad Provincial de Ilo por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, debido a que realizó la actividad empresarial de comercialización de combustibles líquidos sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú, supuesto tipificado en el numeral 14.3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La referida decisión se fundamenta en que se ha verificado que la entidad imputada ha venido realizando la mencionada actividad empresarial sin contar con una ley emitida por el Congreso de la República que la autorice expresamente a desarrollarla.
Asimismo, se confirma la Resolución 068-2025/INDECOPI-AQP del 23 de enero de 2025, en los extremos que: (i) sancionó a la Municipalidad Provincial de Ilo con una multa de setenta y cinco punto cuarenta y cinco (75.45) Unidades Impositivas Tributarias; (ii) le ordenó, en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de las actividades empresariales que viene efectuando y cualquier otro acto que conlleve o implique realizar nuevamente la actividad empresarial consistente en la venta de combustibles líquidos; (iii) ordenó su inscripción en el Registro de infractores; (iv) le ordenó que cumpla con lo dispuesto en un plazo no mayor de (5) días hábiles.
SANCIÓN: 75.45 (SETENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 265-2025/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0011-2024/CCD-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO[1]
MATERIAS : COMPETENCIA DESLEAL
ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO
ACTIVIDADES : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL
Lima, 24 de noviembre de 2025
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Oficio 329-2024-OS-GSE/DSR-OR del 15 de marzo de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin) informó al Indecopi[2] que la Municipalidad Provincial de Ilo (en adelante, la Municipalidad de Ilo) operaba un grifo de combustible líquido, ubicado en Pampa Inalámbrica Sector H-I, Lote 1, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, con Registro de Hidrocarburos 20019-050-150223 (en adelante, el Grifo Municipal).
2. Mediante Resolución 01-2024/SEC-TEC-CCD/INDECOPI-AQP del 28 de junio del 2024[3], la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) imputó a la Municipalidad de Ilo la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el numeral 14.3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044[4]; debido a que habría realizado actividad empresarial y concurriría en el mercado ofertando el servicio de venta de combustibles líquidos en el Grifo Municipal, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución)[5].
3. El 25 de julio de 2024, la Municipalidad de Ilo presentó sus descargos, señalando lo siguiente[6]:
(i) El Grifo Municipal fue creado en el año 1990, esto es, en el marco de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 23853 (vigente hasta el 27 de mayo del 2003), que facultaba a los concejos municipales a aprobar la creación de empresas municipales.
(ii) La compra del combustible para abastecer dicho grifo se realizó cumpliendo las normas de contratación pública y su venta se efectuó teniendo en cuenta el precio del mercado. Además, ofrece al público menos del 50% del combustible que adquiere, pues la mayor parte es para consumo interno de la municipalidad.
(iii) Solicitó un plazo de 10 meses para concluir sus operaciones en el Grifo Municipal, toda vez que ha pedido acompañamiento técnico a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión, a fin de que dicho grifo pase a la modalidad de Proyectos en Activos. En ese sentido, en tanto concluya la referida ejecución, debe honrar obligaciones contractuales e implementar otras actividades para su transferencia definitiva.
4. Mediante Resolución 068-2025/INDECOPI-AQP del 23 de enero de 2025, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia contra la Municipalidad de Ilo; sancionándola con una multa de setenta y cinco punto cuarenta y cinco (75.45) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT); y, le ordenó el cumplimiento de una medida correctiva[7]. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
Sobre los actos de violación de normas
(i) La actividad de comercialización de combustibles líquidos realizada por la Municipalidad de Ilo no responde al ejercicio de prerrogativas o funciones soberanas del ius imperium; ni tiene por objeto el cumplimiento de fines sociales de carácter altruista. Tampoco se enmarca en un supuesto de alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, en cumplimiento de una finalidad constitucionalmente encargada al Estado. Por lo tanto, la referida actividad califica como empresarial.
(ii) La Municipalidad de Ilo no ha acreditado la existencia de una ley expresa del Congreso de la República (en adelante, el Congreso) que la autorice a comercializar combustibles líquidos y/o realizar algún tipo de actividadem presarial. En ese sentido, al haber realizado dicha actividad sin cumplir el primer requisito del artículo 60 de la Constitución, corresponde declarar fundada la imputación en su contra.
(iii) En cuanto a lo expuesto por la imputada en sus descargos, cabe señalar que, para determinar la comisión de la infracción, no resulta relevante el precio al cual comercializó el combustible ni el destino que haya dado a una parte de dicho producto. Lo determinante es acreditar su participación en el mercado, a partir de lo cual puede evaluarse la existencia de una afectación al orden económico, hecho que se encuentra verificado en el presente caso. Asimismo, respecto del plazo solicitado para la culminación de sus actividades bajo la modalidad de Proyectos en Activos, se precisa que la Comisión carece de competencia para conceder dicho plazo.
Sobre la graduación de la sanción
(iv) Teniendo en cuenta que la infracción no se materializó a través de mecanismos publicitarios, corresponde graduar la sanción bajo el “Método basado en un porcentaje de las ventas del producto o servicio afectado”, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 032-2021- PCM, Decreto Supremo que aprueba la graduación, metodología y factores para la determinación de las multas que impongan los órganos resolutivos del Indecopi respecto de las infracciones sancionables en el ámbito de su competencia (en adelante, Decreto Supremo 032-2021- PCM)[8].
(v) En aplicación de dicho método, la determinación de la multa base (m) es el result ado de multiplicar un porcentaje de las ventas del producto o servicio específico durante el periodo de la infracción ( x ) por el factor de disuasión (). En el presente caso, el valor de las ventas durante el periodo infractor () ascendió a S/ 29 667 334.04[9]. Asimismo, se estimó que el porcentaje de las ventas afectadas por la infracción () asciende a 15%, al tratarse de una falta muy grave y con efectos en el mercado. Finalmente, el factor de disuasión () fue de 2.42, en tanto el caso se inició por un reporte de tercero (Osinergmin). En base a lo anterior, se determinó una multa base ascendente a S/ 10 769 242.24, el cual equivale a 2 012.94 UIT (dos mil doce punto noventa y cuatro) UIT[10].
(vi) No obstante, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[11], el monto de la multa no puede superar el 10% de los ingresos brutos de la Municipalidad de Ilo en el año 2023 (S/ 4 036 751.55)[12]; lo cual equivale a S/ 403 675.15. Por lo tanto, se le sancionó con una multa ascendente a 75.45 UIT[13].
[Continúa…]
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