Modifican el Reglamento del DL 1297, para la protección de niños y adolescentes sin cuidados parentales [DS 006-2022-MIMP]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de abril de 2022.

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A través del Decreto Supremo 006-2022-MIMP, publicado en El Peruano, mnodifican el Reglamento del DL 1297, para la protección de niños y adolescentes sin cuidados parentales.


Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP

DECRETO SUPREMO N° 006-2022-MIMP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, así como también protegen a la familia y promueven el matrimonio y reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos, mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;

Que, en los literales e), j) y n) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, se señala que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene como ámbito de competencia la promoción y protección de poblaciones vulnerables; la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, el ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente;

Que, el artículo 27 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, define al Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes; funcionando a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas;

Que, de conformidad a los artículos 24 y 43 del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en adelante el Decreto Legislativo N° 1297, la actuación estatal para los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o desprotección familiar, se orientan a incrementar los factores de protección y disminuir o eliminar los factores de riesgo que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la niña, niño o adolescente, a través de medidas de protección, ya sea para evitar situaciones de desprotección familiar o lograr el retorno a su familia, siempre que ello responda a su Interés Superior, respectivamente;

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos;

Que, a través de la Ley N° 31420 se modifican los artículos 97, 99 y 100 del Decreto Legislativo N° 1297, con la finalidad de establecer cambios en el procedimiento judicial de declaración de desprotección familiar que prevé dicha norma; así como, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, se deben realizar las adecuaciones que correspondan al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297;

Que, con la finalidad de regular las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1297, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 31420, resulta necesario efectuar modificaciones a los artículos que correspondan del Título VII, “Procedimiento judicial de declaración de desprotección familiar” del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobado por Resolución Ministerial N° 208-2021-MIMP;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 31420, Ley que modifica los artículos 97, 99 y 100 del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, para abreviar el proceso judicial de desprotección familiar.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 151, 154 y los párrafos numerados 155.1 y 155.2 del artículo 155 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP

Modificase los artículos 151, 154 y los párrafos numerados 155.1 y 155.2 del artículo 155 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, en los términos siguientes:

Artículo 151.- Atención de pedidos del Ministerio Público y levantamiento de observaciones del Juzgado

De existir pedidos del Ministerio Público, el Juzgado procede a evaluar el expediente en un plazo de tres (3) días hábiles. Con los pedidos del Ministerio Público y las observaciones que pudiera haber formulado el Juzgado, devuelve el expediente a la UPE, para que cumpla con levantar las observaciones que hubiera realizado el juzgado y los pedidos del Ministerio Público, de ser procedentes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles; salvo que se requieran actuaciones a cargo de otras entidades, como la pericia pelmatoscópica a cargo de la Policía Nacional del Perú, pruebas científicas para determinar la paternidad o maternidad de los menores de edad u otros de la misma naturaleza a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o de IPRESS del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, o pedidos de información u otros esenciales, que contribuyan al pronunciamiento judicial para declarar la desprotección familiar, en cuyo caso el plazo se amplía por diez (10) días hábiles adicionales.

Vencido el plazo de subsanación o el adicional, la UPE deriva el expediente al Juzgado, el cual lo remite en el plazo de un (1) día hábil al Ministerio Público para que este emita dictamen en el plazo previsto en el artículo 97 del Decreto Legislativo.

Artículo 154.- Audiencia especial de la niña, niño o adolescente

El/la juez/a acompañado/a de un/una profesional en psicología, recoge la opinión de la niña, niño o adolescente en las instalaciones del Juzgado, en un espacio adecuado a sus características y condiciones; en ningún caso, la niña, niño o adolescente tiene contacto con el padre, la madre o ambos, tutor/a o tercero con legítimo interés incorporado al proceso u otra persona que ponga en riesgo su integridad física o emocional.

Excepcionalmente, cuando no existan las condiciones para el traslado de la niña, niño o adolescentepara asistir a la audiencia especial, el/la Juez/a, acompañado de un/una profesional en psicología, acude al lugar donde se encuentra la/el menor de edad para recoger su opinión, hasta el día hábil siguiente, bajo responsabilidad. Se procede del mismo modo, si en las instalaciones del Juzgado no se ha implementado un espacio adecuado a las características y condiciones que requiere la niña, niño o adolescente para la realización de la audiencia especial.

Cuando se haya recomendado la medida de protección de adopción con la familia acogedora, se debe recoger la opinión de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad y grado de madurez.

Artículo 155.- Resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar

155.1 Finalizada la audiencia especial que recoge la opinión de la niña, niño o adolescente, ingresa el expediente a despacho para que, en el día, se emita la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar.

155.2 La resolución judicial contiene la evaluación de las circunstancias y el entorno socio familiar de la niña, niño o adolescente que permita concluir si se encuentra o no en una situación de desprotección familiar, debiendo justificar y expresar en la resolución las razones de su decisión. En caso se declare la desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, se pronuncia, en la misma resolución, por la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada y, la adoptabilidad de ser el caso.

155.3 Cuando el informe técnico recomiende la adopción en forma excepcional de la niña, niño o adolescente con la persona o familia acogedora con la cual se encuentra, el juzgado declara la adopción al día hábil siguiente de emitir la resolución de consentida de la declaración judicial de desprotección familiar. Para este acto, no se requiere la devolución de cargos de la resolución de consentida ni presentación de solicitud alguna. Asimismo, no procede recabar el asentimiento de la adopción de la madre, padre, tutor/a, ni del consejo de familia o alguno de ellos, al encontrarse la niña, niño o adolescente bajo la Tutela Estatal.

155.4 La adopción se notifica al Ministerio Público, a la UPE, a la persona o familia adoptante y a la/el defensora/or pública/o, con la debida confidencialidad. El plazo para interponer recurso de apelación es de cinco (05) días hábiles. Consentida la resolución de adopción, se oficia al RENIEC para la inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente y se comunica a la DGA en caso la familia adoptante proceda del Registro de Adoptantes.

155.5 Cuando la resolución judicial declara la inexistencia de desprotección familiar, se ordena el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, para ello, la UPE adopta las acciones que permitan preparar para ese momento al menor de edad de manera inmediata y de acuerdo a la circunstancia particular de cada caso. De la misma manera se procede cuando se ordena el inicio del procedimiento por riesgo.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONESP
Presidente de la República

DIANA MILOSLAVICH TUPAC
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

FELIX I. CHERO MEDINA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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