Modifican el Código Tributario sobre las devoluciones que realiza la Sunat [Decreto Legislativo 1533]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 19 de marzo de 2022

3237

Mediante el Decreto Legislativo 1533, modifican el Código Tributario y diversas normas relacionadas a las devoluciones que realiza la Sunat.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1533

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31380, ley que delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el congreso de la república ha delegado en el poder ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria y fiscal por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a.12 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el poder ejecutivo está facultado para otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la Sunat, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución, adoptándose las medidas necesarias para ello, incluyendo la modificación de la Ley N° 31120, ley que regula la cuenta documento nacional de identidad, del código tributario y otras normas necesarias para lograr el fin;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.12 del inciso a del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380;

Con el voto aprobatorio del consejo de ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al congreso de la república;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

Decreto legislativo que modifica el código tributario y otras normas relacionadas a las devoluciones que realiza la Sunat

ARTÍCULO 1. Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; la Ley N° 31120, ley que regula la cuenta documento nacional de identidad; así como otras normas con rango de Ley, a fin de otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la Sunat, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución.

ARTÍCULO 2. Modificación del epígrafe y el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario

Modificase el epígrafe y el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, conforme a los siguientes textos:

ARTÍCULO 39.- Devolución de tributos

Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat:

A) Las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el banco de la nación, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.

Para dicho efecto:

I. El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la Sunat el código de cuenta interbancario (cci) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.

La mencionada comunicación surte efecto siempre que esta se realice en la oportunidad que señale la Sunat mediante resolución de superintendencia, el cci que se consigne en ella exista y su número esté correcto y corresponda a una cuenta corriente o de ahorros que cumpla con las características a que se refiere el presente inciso.

La validación de lo antes señalado, salvo en lo relativo a la oportunidad de la comunicación, la debe realizar el banco de la nación, conforme a lo que se establezca mediante el decreto supremo a que se refiere el tercer párrafo del presente inciso.

Mediante resolución de superintendencia, la Sunat puede establecer la forma, plazo y condiciones en que se debe efectuar la mencionada validación y el plazo de vigencia de la comunicación.

II. Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución.

III. En el caso de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un cci conforme a lo dispuesto por la Sunat o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al banco de la nación la apertura de oficio de la Cuenta – DNI a que se refiere la Ley N° 31120. En este caso, el banco de la nación debe proceder con la apertura de la respectiva Cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2021-EF y normas modificatorias o sustitutorias, debiendo comunicar a la Sunat la apertura de la Cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.

Si el sujeto ya tuviera una Cuenta – DNI, el banco de la nación debe comunicar este hecho a la Sunat para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identificar al sujeto con su DNI.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de economía y finanzas, previa opinión de la Sunat y del banco de la nación, en lo que corresponda:

I. Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta, los plazos que tiene el banco de la nación para realizar lo señalado en el acápite iii. Del párrafo precedente, la obligación de dicho banco de comunicar a la Sunat los casos en que, pese al requerimiento formulado por esta entidad, no resulta posible abrir la mencionada cuenta, señalando los motivos de ello, la forma y condiciones en que esta y las otras comunicaciones a cargo del banco de la nación deben realizarse, así como los supuestos en que corresponde efectuar el extorno de los montos que fueron depositados en la Cuenta-DNI.

II. Se puede disponer la fecha a partir de la cual la validación a que se refiere el penúltimo párrafo del acápite i. Del párrafo anterior incluirá la verificación de si el CCI corresponde a una cuenta que cumple con todas o algunas de las características que establece el presente inciso. Con anterioridad a dicha fecha, el incumplimiento de las citadas características no impide que la comunicación surta efecto.

III. Se señalan los casos en que, por excepción, se permite que la devolución se efectúe a través de cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros u órdenes de pago del sistema financiero, así como las normas a las que se sujetan estos otros medios de devolución.

IV. Se aprueban otros medios de devolución distintos a los previstos en los acápites previos, así como las normas a las que se sujetan estos, incluyendo la posibilidad de que puedan utilizarse en forma alternativa o paralela al abono en cuenta, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el referido decreto supremo.

V. Se puede designar a alguna otra entidad para que realice la validación a que se refiere el presente inciso.

B) Mediante resolución de superintendencia se fija un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la sunat puede compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.

C) En los casos en que la Sunat determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, debe proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.

Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encuentran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procede a la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, salvo que se incurra en alguno de los supuestos de excepción o resulte posible utilizar otro medio de devolución, según lo que se establezca mediante decreto supremo emitido conforme a los acápites iii. O iv. Del tercer párrafo del inciso a).

D) En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de crédito negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas. Para dicho efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del órgano de la administración tributaria.

(…).

ARTÍCULO 3. Refrendo

El presente decreto legislativo es refrendado por el presidente del consejo de ministros y el ministro de economía y finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo a que se refiere la segunda disposición complementaria final, con excepción de dicha disposición y la primera disposición complementaria modificatoria que entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

SEGUNDA. Implementación

El ministerio de economía y finanzas aprueba mediante decreto supremo las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. De la atención de las solicitudes de devolución en trámite

Las devoluciones que correspondan a solicitudes de devolución en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo se efectúan con los medios que les resulten aplicables sin considerar las modificaciones efectuadas por este decreto legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de la ley n° 31120, ley que regula la cuenta documento nacional de identidad (Cuenta-DNI)

Modificase los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31120, ley que regula la cuenta documento nacional de identidad, por el siguiente texto:

ARTÍCULO 3. Cuenta-DNI

3.1. La cuenta-DNI es una cuenta de ahorro que se abre en el Banco de la Nación (BN), el cual se encarga de su administración. Es utilizada para el pago, devolución o transferencia de cualquier beneficio, subsidio, prestación económica o aporte que el estado otorgue o libere para el titular, así como para la devolución de tributos administrados por la Sunat y otras operaciones que fomenten el acceso y uso de servicios financieros por parte de la población.

3.2. La cuenta-DNI se abre de forma automática y obligatoria, está vinculada al documento nacional de identidad y opera en un entorno digital.

(…).

SEGUNDA. Modificación de normas especiales con rango de ley que regulan diversas devoluciones

1. Modificase el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de recuperación anticipada del impuesto general a las ventas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 10.- De la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributarias

La devolución del IGV por aplicación del régimen se efectúa mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, incluyendo lo dispuesto en los incisos c) y d) de este, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias. La devolución se realiza con la periodicidad y de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.

2. Modificase el segundo párrafo del artículo 2 de Ley N° 27623, ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.- Aplicación y forma de devolución

(…)

La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a los que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo aplica lo dispuesto en los incisos c) y d) de dicho primer párrafo.

3. Modificase el segundo párrafo del artículo 2 de Ley N° 27624, ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.- (…)

La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del código tributario, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a los que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo aplica lo dispuesto en los incisos c) y d) de dicho primer párrafo.

TERCERA. Modificación de la ley n° 30734, ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso

Modificase el numeral 5.5 del artículo 5 y el primer párrafo del numeral 6.2 del artículo 6 de la ley n° 30734, ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5. Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías

(…)

5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando el abono en cuenta u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, incluyendo lo dispuesto en el inciso d) de este, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias.

(…).

ARTÍCULO 6. Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías

(…)

6.2 La Sunat devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en el numeral 5.8 de dicho artículo. La devolución se realiza mediante abono en cuenta u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39 del Código Tributario, incluyendo lo dispuesto en los incisos c) y d) de este, así como sus normas reglamentarias y/o complementarias.

(…)

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros

OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI
Ministro de Economía y Finanzas

Descargue la resolución aquí

Comentarios: