¡Mentiras bonitas de la litigación! ¿Es malo el juez preguntón?, por Francisco Celis Mendoza Ayma

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Eran tiempos de apasionamiento por las novedosas técnicas de litigación. Eran promocionados y frecuentes los viajes al vecino país de Chile, Colombia, Puerto Rico y EE. UU. Se consideraba que el modelo acusatorio iba a solucionar los vicios del viejo sistema de justicia con la optimización de los principios, dotándole de celeridad y transparencia, etc.

Se llevó la oralidad a un nivel superlativo, pues era el manto saneador de todo vicio. Eran frecuente expresiones alegóricas como: «se debe cambiar el chip», «el juez no debe subsidiar al fiscal», «quien no conoce su caso, no tiene nada que hacer en el caso», «la administración es independiente de la función jurisdiccional», «el juez no debe contaminarse», entre otras.

Abordaremos, en breves líneas, cada uno de estos puntos con el objetivo de aportar en la tarea colectiva de construir técnicas de litigación procesal conformes con nuestro modelo normativo procesal, para no ser unos criticones más y asumir una posición crítica para construir.

Pero si se trata de construir, primero tenemos que deconstruir (destruir) lo mal aprendido, como anti-ejemplo, para no repetir esa práctica y configurar nuevas técnicas de litigación necesariamente vinculadas a las técnicas de dirección de audiencias. Ambas constituyen una unidad dialéctica cuya dinámica funcional se desarrolla simultáneamente.

Es imposible comprender una técnica sin la otra, pues cada una tiene su correlato necesario con la otra. Tener una perspectiva compartimental de cada una de las técnicas (de litigación y de dirección) es torpe. Esa perspectiva no es conforme con el objeto de la audiencia. No se trata de las técnicas del «más vivo», sino de técnicas epistémicas. En ese orden, existe necesidad de verificar si en un caso concreto algunas de esas técnicas son manifiestamente contraepistémicas, siendo objetables y controladas.

1. El objeto del proceso y los alegatos preliminares

¡Conoce a tu juez! Así se repetía con entusiasmo. Pero no se trata de conocer al juez para caerle simpático o conocer sus preferencias frívolas, peor aún conocer al juez para influir en su decisión. Se trata de conocer a tu juez en el sentido de comprender su rol, su posición epistémica. Preguntarse: si yo fuera el juez en este caso ¿qué decidiría? La idea es ponerse en los zapatos del juez para orientar por esos cauces la línea de actividad probatoria de la acusación o la defensa. Piensa como juez del caso y serás un mejor litigante.

Es vacío de contenido predicar que si el fiscal no presenta su caso de manera adecuada es problema del fiscal. Lo mismo pasa con la defensa, pues el principio constitucional del non liquet impone al juez el deber de no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley. El juez tiene el deber de responder a la cuestión controvertida, pues así lo dispone el art. 139.8 de la Constitución e incluye expresar los fundamentos de hecho y la ley, conforme lo impone el art. 139.5 de la Constitución[1].

Así pues, el juez está ávido de saber de qué se trata el asunto a resolver, de los hechos que son objeto del proceso, para dirigir el debate probatorio. Entonces, los hechos de la imputación concreta son el centro de gravedad para organizar y ordenar el contradictorio probatorio.

Esta primera parte del plenario es definitorio, es el momento procesal para que los sujetos se pongan de acuerdo sobre el objeto del proceso/debate (sí, leyó bien: «ponerse de acuerdo»). Así, los litigantes tendrán que presentar sus alegatos preliminares para delimitar el objeto del proceso/debate. El litigante debe tener clara conciencia de que los alegatos preliminares permiten delimitar el objeto del proceso/debate.

Es normal la ansiedad de los abogados litigantes (fiscales y defensores) por adelantar información probatoria como alegatos finales. Entonces, ¿qué hacer? ¿Esa forma de alegar puede ser objetable por la contraparte o controlada directamente por el juez? Surge toda una discusión al respecto, buscando la respuesta en las recetas de la litigación. ¡Preguntas ingenuas! Pues desde luego que son objetables y/o controlables. No porque lo dijo tal o cual autor, sino por algo elemental: el inicio del juicio oral exige la delimitación del objeto del proceso y con el alegato de la contraparte, el objeto del debate, para que el contradictorio probatorio tenga norte y no perjudicar ese objeto con la incorporación de información abundante, difusa y confusa. Así que, adelante con las objeciones a las alegaciones que no se enfocan en la delimitación del objeto del proceso/debate.

Si con los alegatos no quedó claro el objeto del proceso y menos el objeto del debate, entonces, ¿qué esperamos del juez?, ¿que se duerma en el confortable sillón de incógnitas?, ¿que en el contradictorio probatorio no comprenda la pertinencia de las preguntas?, ¿que se incorpore información ociosa con pérdida de norte y tiempo?

Y al finalizar un plenario sin sentido, ¿solo delegar la redacción de la resolución con una decisión más o menos intuitiva? No. El juez debe acudir a su hoja de ruta, al auto de enjuiciamiento. Y con conocimiento de esto preguntar puntualmente lo que corresponde para aclarar las proposiciones de la imputación concreta y/o de la resistencia. No puede quedar en la inacción, y recitar como letanía soporífera que es un problema del fiscal/defensor.

Si el juez pregunta es signo inequívoco de que el fiscal no hizo bien su trabajo al presentar los hechos. Lo mismo si pregunta a la defensa y si el juez pregunta demasiado, también es signo de la debilidad del juez por no cumplir con su deber de conocer los hechos fijados en el auto de enjuiciamiento[2] con la finalidad de controlar la presentación inicial del objeto del proceso como base para el contradictorio probatorio.

¿Y qué pasa si el juez no conoce los hechos objeto del proceso, contenido nuclear del auto de enjuiciamiento? Será un juez sin piso, sin base, y tendrá que formular varias preguntas para recién tomar conocimiento del objeto del proceso/debate. No se quieren jueces mudos o jueces desconcertados que no han comprendido la diferencia cualitativa entre imparcialidad y neutralidad. El juez no puede ser un neutro juez de palo o rayero. Debe ser un juez imparcial, sin compromiso con los sujetos del proceso ni con su objeto.

La metáfora del juez que ingresa a la sala de audiencia como el cirujano ingresa al quirófano debe ser comprendida de manera completa. Es cierto que el médico ingresa al quirófano contaminado, pero conoce el contenido de la historia clínica para poder desarrollar la intervención. Así, en el caso de los jueces, no se trata de que el juez no conozca los hechos postulados. Esas son tonterías de litigación deportiva, no de la litigación cognitiva. Debe conocer los hechos postulados, para fijar el objeto del proceso/debate.

Y la cantidad de preguntas del juez hará enredada y aburrida la delimitación del objeto del debate; situación muy distinta es si el juez conoce previamente el objeto del proceso. Bienvenido el juez que pregunta con conocimiento de causa.

Se aconseja como técnica de litigación incidir en que el alegato preliminar[3] empiece con un lema, lo suficientemente impactante para que sea memorable y quede fijado. Esto resulta razonable si el órgano que decidirá es lego en derecho como el jurado; pero si se trata de un juez profesional conocedor del derecho, lo razonable es presentarle como tema la sumilla del caso que luego presentará en forma resumida, en el orden siguiente:

  1. Calificación jurídica: «El caso que presento es de un delito de falsa declaración en proceso administrativo, previsto en el art. 411 del CP».
  2. Sumilla: «Este el caso de una persona que presento ante la ONP copia de una partida de nacimiento y de su DNI, para obtener una jubilación adelantada».
  3. Hechos resumidos:
  4. El acusado Juan Pérez, para efectos de tramitar su jubilación, inició un procedimiento administrativo para obtener una jubilación adelantada. A este efecto presentó copias de su partida de nacimiento y DNI.
  5. El acusado nació el nueve de octubre de 1958; empero, en la documentación presentada aparece como fecha de nacimiento el nueve de octubre de 1950.

Una primera aproximación corresponde a la calificación jurídica. Así el juez profesional se posiciona respecto de los elementos que corresponden a esa calificación; una segunda aproximación corresponde al tema presentado como una sumilla de los hechos; después, la presentación resumida de las proposiciones fácticas; luego el resumen de los hechos. Con ello se fija el objeto del proceso. En orden se escuchará brevemente a las otras partes y al acusado, con ello ya se tiene una inicial delimitación del objeto del debate.


[1] Es principio de la función jurisdiccional «(…) la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». En ese orden, el juez exige a las partes los hechos.

[2] Artículo 353˚.- Contenido del auto de enjuiciamiento

  1. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
  2. a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
  3. b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
  4. c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
  5. d) La indicación de las partes constituidas en la causa. e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

[3] De apertura, de entrada, etc.

Artículo 371˚.- Apertura del juicio y posición de las partes  2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

  1. Culminados los alegatos preliminares (…)
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