Fundamento destacado: 4.7. En el contexto señalado precedentemente, es un deber de fiscalización por parte de la Oficina de Normalización de Previsional – ONP, al amparo del numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece la facultad de fiscalización posterior de la Administración Pública, pues debe verificar de oficio la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones proporcionadas por el administrado. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento.
Sumilla. TEMA: RESTITUCIÓN DE PENSIÓN.
La facultad de fiscalización posterior no solo constituye una potestad de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, para verificar la autenticidad de las declaraciones, documentos o informaciones proporcionadas por el asegurado a fin de obtener una pensión, sino una obligación, que tiene como propósito garantizar que el otorgamiento de las prestaciones previsionales sean con arreglo a derecho, en la medida que el pago de pensiones obtenidas sobre la base de información irregular o fraudulenta implicaría no solo poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones, sino también el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
PALABRAS CLAVE: Restitución de pensión, fiscalización posterior, pago de pensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N.º 6143-2020, LIMA
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa, número seis mil ciento cuarenta y tres guion dos mil veinte guion Lima; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
OBJETO DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante xxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante escrito del veintidós de enero de dos mil veinte (fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta del expediente principal[1]), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cinco), emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número ocho, del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho (fojas ciento tres a ciento diez), que declaró fundada la demanda y, reformándola, declara infundada la demanda.
[Continúa…]
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[1] Todas las citas sobre las fojas remiten al expediente principal N.° 20931-2016-0-1801-
JR-LA-69, conforme se aprecia, salvo indicación contraria.


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